jueves, 19 de junio de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.6.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 19 de junio de 2025, en el asunto C‑299/23 [Darvate y otros]: Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudio — Artículo 34, apartado 5 — Recurso contra la decisión por la que se deniega la solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 34, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, a la luz, en particular, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no exige, por lo que se refiere al recurso mediante el cual un nacional de un país tercero, para disfrutar de los derechos que le confiere el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, impugna la decisión por la que las autoridades competentes deniegan su solicitud de admisión en el territorio del Estado miembro de que se trate con fines de estudio:
   – que se ofrezca a dicho nacional un recurso excepcional que deba ser examinado en el marco de un procedimiento de urgencia cuando, pese a haber actuado con la diligencia debida, la necesidad de cumplir los plazos del procedimiento ordinario de control de esa decisión pueda obstaculizar el desarrollo de sus estudios;
   – que, en el marco de ese recurso excepcional, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto disponga de la potestad de ordenar, en su caso, medidas cautelares, en particular, para instar a las autoridades competentes a que adopten una nueva decisión a los efectos de que se expida la autorización de residencia con fines de estudio solicitada, o
   – que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la referida decisión disponga de la potestad de sustituir la apreciación de dichas autoridades por la suya propia o de adoptar una nueva decisión.
Los requisitos para interponer un recurso contra una decisión de las autoridades competentes por la que se deniega una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio y, si fuera necesario, para que la sentencia dictada a raíz de este se ejecute deben, no obstante, permitir la adopción de una nueva decisión en el menor tiempo posible, conforme a la apreciación contenida en la resolución que haya anulado la decisión inicial, de modo que el nacional de un país tercero suficientemente diligente pueda disfrutar de la plena efectividad de los derechos que le confiere la referida Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de junio de 2025, en el asunto C‑509/23 (Laimz): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 3, punto 11, letra a) — Persona allegada de una persona del medio político — Definición — Artículo 45, apartados 1 y 8 — Entidades obligadas que forman parte de un grupo — Intercambio de información dentro de ese grupo — Aplicación de las decisiones adoptadas por otra entidad obligada que forma parte de dicho grupo — Artículo 14, apartados 1 y 8 — Seguimiento continuo con respecto al cliente que incumbe a las entidades obligadas — Artículo 11, letra d) — Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente de los proveedores de servicios de juegos de azar.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, punto 11, letra a), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018,
debe interpretarse en el sentido de que
una persona física no puede ser considerada persona allegada de una persona del medio político por el mero hecho de que esas dos personas sean miembros del órgano ejecutivo de una misma asociación, pero esa situación constituye, no obstante, una circunstancia pertinente que debe tenerse en cuenta en el contexto de esa apreciación.
2) El artículo 45, apartados 1 y 8, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
los Estados miembros están obligados a permitir que las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada, que forman parte de un mismo grupo en el sentido del artículo 3, punto 15, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada, compartan información entre sí. No obstante, tal intercambio de información no exime a la entidad obligada en cuestión de su responsabilidad de ejercer su deber de diligencia debida con respecto al cliente.
3) El artículo 45, apartados 1 y 8, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, en relación con el artículo 3, puntos 12 y 15, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que una entidad obligada que forma parte de un grupo aplique de manera automática una decisión adoptada por una persona que ocupa un puesto en la dirección de otra empresa del mismo grupo en el marco de su obligación de diligencia debida y relativa a las medidas de diligencia debida con respecto a uno de los clientes de esta última empresa, sin llevar a cabo su propia evaluación de riesgos y de las medidas de diligencia debida que tengan que adoptarse.
4) El artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, en relación con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada,
debe interpretarse en el sentido de que
una entidad obligada no está obligada a aplicar medidas de diligencia debida con respecto a los clientes existentes mientras no hayan expirado el plazo previsto por la legislación nacional y el previsto por los procedimientos de control interno para adoptar nuevas medidas de control y mientras la entidad obligada en cuestión no haya tenido conocimiento de otras circunstancias nuevas que puedan incidir en la evaluación de los riesgos relacionados con el cliente de que se trate, siempre que la falta de identificación de estas circunstancias no se deba a deficiencias en el seguimiento continuo permanente previsto en el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada, que debe realizar dicha entidad.
5) El artículo 11, letra d), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
exige a las entidades obligadas que apliquen medidas de diligencia debida con respecto a sus clientes, ya sea en el momento del cobro de las ganancias o de la realización de las apuestas, cada vez que el importe de la transacción en cuestión sea igual o superior a 2 000 euros, con independencia de que esta transacción se lleve a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de junio de 2025, en el asunto C‑671/23 (Lietuvos bankas): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 59 — Concepto de infracción o incumplimiento sistemático — Sanciones — Normativa o práctica nacional que permite imponer una multa separada por cada infracción o incumplimiento que se constate en una misma inspección — Compatibilidad con el Derecho de la Unión — Armonización mínima — Respeto de los principios generales del Derecho de la Unión — Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias — Principio non bis in idem.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 59 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa o práctica nacional conforme a la cual cada uno de los «incumplimientos sistemáticos» de los requisitos del apartado 1 de dicho artículo 59 constatados por la autoridad competente de un Estado miembro en una misma inspección debe calificarse de «incumplimiento sistemático separado» que da lugar a una multa separada que se fija tomando como referencia la multa máxima de la sanción pecuniaria que puede imponerse en virtud de esa normativa o práctica nacional, siempre que se respeten los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de efectividad y de proporcionalidad."

- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 19 juin 2025 dans l’affaire C‑219/25 PPU [Kamekris]: Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Article 67, paragraphe 3, et article 82, paragraphe 1, TFUE – Coopération judiciaire en matière pénale – Demande d’extradition émanant d’un pays tiers – Citoyen de l’Union – Articles 18 et 21 TFUE – Décision antérieure prise par un autre État membre de refuser l’extradition en raison d’un risque sérieux d’atteinte aux droits fondamentaux – Article 19, paragraphe 2, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Droit de la personne réclamée de ne pas être extradée vers un État où il existe un risque sérieux qu’elle soit soumise à la torture ou à des traitements inhumains ou dégradants – Article 47, deuxième alinéa, de la charte des droits fondamentaux – Droit à un procès équitable – Confiance mutuelle – Obligation de prendre en compte les motifs ayant fondé la décision antérieure de refus d’extrader – Absence d’obligation de reconnaissance mutuelle de cette decisión.

Fallo del Tribunal:
"L’article 67, paragraphe 3, et l’article 82, paragraphe 1, TFUE
doivent être interprétés en ce sens que :
un État membre n’est pas tenu de refuser d’extrader vers un pays tiers un ressortissant d’un autre État membre lorsque les autorités d’un troisième État membre ont préalablement refusé d’exécuter une demande d’extradition, émanant de ce pays tiers et visant l’exécution de la même peine infligée à ce ressortissant d’un autre État membre, en raison de l’existence d’un risque sérieux d’atteinte aux droits fondamentaux garantis par l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47, deuxième alinéa, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 19 de junio de 2025, en el asunto C‑184/24 [Sidi Bouzid]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2013/33/UE — Acogida de solicitantes de protección internacional — Retirada de las condiciones materiales de acogida — Artículo 20, apartado 1 — Abandono del lugar de residencia — Artículo 20, apartados 4 y 5 — Violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida — Negativa reiterada e injustificada del solicitante a cumplir la decisión de traslado adoptada debido a las exigencias que impone la gestión de la capacidad del sistema de acogida nacional — Normativa nacional que permite retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida — Admisibilidad.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
"1) El artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional
debe interpretarse en el sentido de que
el comportamiento de un solicitante de protección internacional que permanece abusivamente en el primer centro de acogida al que fue asignado y que se niega de forma reiterada e injustificada a ser trasladado a otro centro de acogida a efectos de gestionar la capacidad del sistema de acogida nacional no es asimilable a un “[abandono del] lugar de residencia determinado por la autoridad competente”, caso en el cual está permitido retirar el beneficio de todas las condiciones materiales de acogida.
2) El artículo 20, apartados 4 a 6, de la Directiva 2013/33
debe interpretarse en el sentido de que
el comportamiento de un solicitante de protección internacional que permanece abusivamente en el primer centro de acogida al que fue asignado y que se niega de forma reiterada e injustificada a ser trasladado a otro centro de acogida a efectos de gestionar la capacidad del sistema de acogida nacional constituye una “violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida” que el Estado miembro puede sancionar imponiendo una sanción distinta de la retirada del beneficio de todas las condiciones materiales de acogida.
Corresponde al Estado miembro determinar una sanción que sea proporcionada a la situación particular del solicitante y a todas las circunstancias del caso, y que garantice, en todo caso, el respeto a su dignidad humana y su acceso a la asistencia médica. Además, en el caso particular de que se vea afectada una familia, dicha sanción deberá imponerse teniendo en cuenta especialmente el interés superior del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Directiva, y en particular las necesidades específicas de este."


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