domingo, 14 de septiembre de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 En la editorial ARANZADI LA LEY acaba de publicarse la obra colectiva "Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional", coordinada por Francisco Ruiz Risueño, José Carlos Fernández Rozas.

La obra colectiva coordinada por Francisco Ruiz Risueño y José Carlos Fernández Rozas analiza de forma sistemática la Ley Orgánica 1/2025, que introduce los MASC como requisito de procedibilidad en el proceso civil español. El libro no se limita a un comentario técnico, sino que ofrece una reflexión crítica y multidimensional sobre cómo los medios adecuados de solución de controversias (mediación, conciliación, arbitraje, derecho colaborativo) reconfiguran el servicio público de justicia hacia un modelo colaborativo y dialogado.
El volumen se estructura en seis bloques temáticos que abarcan fundamentos, impulso social, conceptos, modalidades, ámbitos de aplicación y efectos de los MASC. Entre sus aportaciones destaca la idea de que estos mecanismos deben ser concebidos no como meros filtros procesales, sino como instrumentos estructurales de una justicia moderna. Se subraya la importancia de la formación de juristas en técnicas de negociación, el compromiso de la abogacía como facilitadora del acuerdo y la necesidad de superar resistencias culturales e institucionales.
Los autores plantean críticas a la LO 1/2025 por su ambigüedad en ciertos aspectos, exclusiones poco justificadas y riesgo de formalismo excesivo. Sin embargo, el consenso general es que la ley abre una oportunidad histórica para transformar el acceso a la justicia y reforzar la legitimidad del sistema judicial. En suma, el libro constituye una guía doctrinal que combina rigor técnico y visión reformista, situando a los MASC en el corazón de una justicia accesible, eficiente y socialmente legitimada.

Extracto del índice de la obra:

I. ASPECTOS GENERALES
- Del litigio a la colaboración: los MASC como eje de un modelo de justicia más accesible y eficiente, por José Carlos Fernández Rozas
- El servicio público de justicia como sistema, por Valeriano Hernández-Tavera
- Consideraciones críticas sobre la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del servicio público de justicia, por José Fernando Merino Merchán
- Autotutela de la solución de conflictos entre particulares como manifestación del sistema público de justicia y contribución a la eficiencia y sostenibilidad del servicio público de justicia mediante autoprestación, por Juan Carlos Calvo Corbella
- Calidad de la justicia y satisfacción ciudadana, por Alberto Palomar Olmeda
- Principios fundamentales del derecho colaborativo, por Patricia Gualde Capó
- Alineamiento de la LO 1/2025 con las directrices de la Unión Europea en medios adecuados de solución de controversias, por Ana Criado Inchauspe
- Refuerzo del uso de MASC como una herramienta clave para combatir el abuso del servicio público de justicia, por Francisco Ruiz Risueño

II. IMPULSO Y PROMOCIÓN
- Función de concordia de la abogacía española para la consecuencia del arreglo entre las partes, por Albino Escribano Molina
- Cometido de los despachos profesionales en la utilización y desarrollo de los medios adecuados de resolución de conflictos, por Álvaro Soriano Hinojosa
- El impulso de los MASC es una oportunidad para nuestra sociedad civil de tomar la iniciativa para mejorar la gestión de litigios y el sistema de justicia en España, por Juan J. Valderas y Raúl Chamorro Malagón
- La enseñanza superior en medios alternativos de solución de conflictos (MASC) y en técnicas de negociación para profesionales de la abogacía, por Ana Fernández Pérez

III. CONCEPTO, CARACTERIZACIÓN
- Consideración crítica sobre los MASC y su regulación, por Jesús Ruiz-Beato Bravo
- Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de conflictos: materias expresamente excluidas de los MASC, por José María Ayala de la Torre
- El nuevo paradigma de la mediación en la resolución de conflictos familiares: reflexiones y propuestas desde la práctica, por María del Carmen Cazorla González-Serrano
- A la espera de la futura regulación de los medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por Rafael Mateu de Ros Cerezo
- La mediación administrativa en las entidades del sector privado, por Gerardo Carballo Martínez
- Las medidas cautelares relacionadas con los litigios extranjeros, el arbitraje y los medios adecuados de resolución de conflictos, por Vicente Pérez Daudí

IV. MODALIDADES
- Medios adecuados de solución de controversias (MASC): una visión práctica, por José Pajares Echevarría
- Potenciación de la mediación como instrumento clave: modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por Javier Fernández-Samaniego y Yaiza Araque Moreno
- Conciliación ante notario (breve esquema), por Manuel Gerardo Tarrío Berjano
- Conciliación ante el registrador/a, por Juan María Díaz Fraile
- La conciliación ante letrado de la administración de justicia, por Marta Gisbert Pomata
- La conciliación ante el juez de paz, por Antonio García Paredes
- Oferta vinculante confidencial, por Manuel Conthe Gutiérrez
- Opinión de persona experta independiente, por Luis Felipe Castresana Sánchez
- El derecho colaborativo como proceso estructurado de resolución de controversias: guía aplicada desde la LO 1/2025, de 2 de enero, por Anabel García Hernando

V. ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Ámbito de la autonomía privada en el desarrollo de los MASC, por Amparo Quintana García
- Requisito de procedibilidad, por Rafael Hinojosa Segovia
- Alcance de la asistencia letrada a las partes, por Carlos J. Gutiérrez García Árbitro
- Empleo de medios telemáticos en la nueva ley de eficiencia judicial en España. Posible integración de sistemas de inteligencia artificial, por María Pérez-Ugena
- Confidencialidad: tratamiento y protección de datos de personas físicas, por Urquiola de Palacio y José María de Palacio
- Honorarios de los profesionales intervinientes, por Emiliano Carretero Morales

VI. EFECTOS
- Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin acuerdo (art. 7 LO 1/2025), por Antonio Alcolea Cantos
- Validez y eficacia del acuerdo, por Isabel M.ª Villar Fuentes
- Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo para el cumplimiento del requisito de procedibilidad, por Álvaro López de Argumedo Piñeiro
- Los MASC como requisito de procedibilidad en la acción de anulación de laudo arbitral, por  Jesús Giner Sánchez

Ficha:

F. Ruiz Risueño, J.C. Fernández Rozas (coords.)
"Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional"
Editorial ARANZADI LA LEY, septiembre 2025
1025 págs. - 124,80 € (papel) - 106,08 € (eBook)
ISBN: 978-84-10292-87-1 (papel) - 978-84-10292-88-8 (eBook)

 

viernes, 12 de septiembre de 2025

Bibliografía - El nuevo modelo de contratación temporal de extranjeros en España

 

- El nuevo modelo de contratación temporal de extranjeros en España: una doble vía para un mismo permiso
Jose M.ª Pey González, Abogado del Colegio de Vizcaya, especializado en Derecho de Extranjería; Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayto. de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 10785, Sección Tribuna, 12 de Septiembre de 2025
[Texto del trabajo]

En este trabajo analizamos los Títulos V y VI del nuevo Reglamento de Extranjería que definen, establecen los requisitos y el procedimiento de solicitud de la residencia y trabajo para actividades de temporada y la gestión colectiva de contrataciones en origen, así como las garantías y derechos para estos trabajadores extranjeros. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Ley de Extranjería.

 

jueves, 11 de septiembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.9.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑802/23 (MSIG): Procedimiento prejudicial — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Concepto de “los mismos hechos” — Condena en un Estado miembro de un miembro de una organización terrorista por participar en ella para preparar un acto terrorista — Causa penal seguida en otro Estado miembro por los mismos actos de terrorismo.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «los mismos hechos» comprende los hechos imputados a una persona en un proceso penal incoado en un Estado miembro por actos terroristas cuando esa persona ya ha sido condenada en otro Estado miembro, debido a las mismas actividades, por actos de participación en una organización terrorista para la preparación de un acto terrorista."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑115/24 (Österreichische Zahnärztekammer): Procedimiento prejudicial — Salud pública — Asistencia sanitaria transfronteriza — Directiva 2011/24/UE — Artículo 3, letras d) y e) — Prestación de asistencia sanitaria mediante telemedicina — Concepto de “telemedicina” — Asistencia sanitaria transfronteriza prestada mediante telemedicina — Tratamiento médico complejo que incluye asistencia sanitaria prestada mediante telemedicina y presencial — Estado miembro de tratamiento — Directiva 2000/31/CE — Servicio de la sociedad de la información — Directiva 2005/36/CE — Cualificaciones profesionales — Libre prestación de servicios — Ámbito de aplicación — Artículo 56 TFUE.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, letras d) y e), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de asistencia sanitaria transfronteriza prestada en el caso de la telemedicina, a efectos de dicha disposición, corresponde únicamente a la asistencia sanitaria proporcionada a un paciente por un prestador de asistencia sanitaria establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación de ese paciente, a distancia y, por tanto, sin la presencia física simultánea en el mismo lugar del citado paciente y del referido prestador, exclusivamente por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
2) El artículo 3, letra d), de la Directiva 2011/24
debe interpretarse en el sentido de que
se aplica a todos los ámbitos regulados por esta Directiva y no únicamente al reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza a que se refiere el artículo 7 de dicha Directiva.
3) El artículo 3, letra d) de la Directiva 2011/24, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
deben interpretarse en el sentido de que
las prestaciones de telemedicina deben proporcionarse con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que está establecido el prestador.
4) El artículo 5 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica ni a un prestador de asistencia sanitaria transfronteriza en el caso de la telemedicina ni a un prestador establecido en un Estado miembro, que, sin desplazarse él mismo, encarga que un prestador establecido en otro Estado miembro preste asistencia sanitaria presencialmente en favor de un paciente residente en este último Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑215/24 [Fira]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Objetivo de reinserción social — Residencia de la persona condenada — Asunción de la ejecución de la pena por el Estado de ejecución de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad acordada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución — Artículo 8 — Obligación del Estado de ejecución de reconocer la sentencia y de ejecutar la condena — Artículo 17 — Facultad del Estado de ejecución para determinar el procedimiento de ejecución.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 8, apartado 1, y 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que, cuando la autoridad judicial competente del Estado de ejecución ha denegado, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la ejecución de una orden de detención europea emitida por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se ha comprometido a ejecutar dicha pena, otra autoridad judicial competente del Estado de ejecución suspenda posteriormente, en virtud de su Derecho nacional, la ejecución de dicha pena."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑384/24 (Russisch-Kirgizisch Ontwikkelingsfonds): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Artículo 2 — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Excepciones — Artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) — Liberación de determinados fondos para gastos específicos — Pago de tasas judiciales y de una contribución a tanto alzado para interponer un recurso de anulación contra una decisión de ejecución del referido Reglamento — Inclusión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1985 del Consejo, de 20 de octubre de 2022, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretase en el sentido de que
incluye la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o su puesta a disposición para el pago de tasas judiciales y de una contribución a tanto alzado que, con arreglo al Derecho nacional, deben abonarse en el momento de la interposición de un recurso judicial contra una medida nacional de ejecución de dicho Reglamento."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑196/24 [Aucrinde]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambery, Francia)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia civil o mercantil — Obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Exhumación de un cadáver con el fin de determinar una relación de filiación — Prueba pericial genética — Solicitud de obtención de pruebas que se considera contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido — Motivos para denegar la solicitud de obtención de pruebas — Conflicto entre derechos fundamentales — Dignidad humana de una persona fallecida — Respeto de la vida privada y familiar — Identidad personal — Derecho a conocer los propios orígenes genéticos.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"(1) El artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas),
no permite al órgano jurisdiccional nacional requerido denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas por ser el procedimiento de solicitud contrario a principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido.
(2) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
no prohíbe a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solicitar, en virtud del Reglamento 2020/1783, la obtención de pruebas consistentes en la toma de muestras genéticas post mortem, aunque el fallecido no hubiese prestado su consentimiento a tal efecto en vida."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑195/25 [Framholm]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Göteborg, migrationsdomstolen (Tribunal de primera instancia de lo contencioso administrativo de Gotemburgo, Tribunal de inmigración, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículos 2, letra a), 3, apartado 1, 17 y 19 — Protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 2 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 2 — Concesión del estatuto de protección subsidiaria a personas beneficiarias de una protección temporal — Límites.

Nota: El AG propone al Tribunal responder a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida,
 en relación con los artículos 1, 2, letras a), f), g) y h), y 18 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
 y en relación con los artículos 2, letras b), h), i) y k), y 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
 deben interpretarse en el sentido de que:
 Los nacionales de terceros países o apátridas que gozan de la protección temporal a título de la Directiva 2001/55 pueden solicitar la protección internacional en su doble vertiente de estatuto de refugiado y de protección subsidiaria, con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32.
 El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2001/55, el artículo 18 de la Directiva 2011/95 y el artículo 10 de la Directiva 2013/32, en cuanto reconocen a los nacionales de terceros países o apátridas el derecho a presentar una solicitud de protección internacional, tienen efecto directo.
 Esas disposiciones se oponen a una normativa o a una práctica administrativa constante de un Estado miembro que, cuando una persona desplazada beneficiaria de la protección temporal deposita una solicitud para obtener el estatuto de protección subsidiaria, rechazan tal solicitud sin analizar si concurren las condiciones para acceder a ese estatuto."

 

Bibliografía - Estado actual de la maternidad subrogada

 

- La maternidad subrogada: estado actual de la cuestión (II)
Miguel Sáez-Santurtún Prieto, Abogado/Doctor en Derecho/Mediador Civil y Mercantil
Diario LA LEY, Nº 10784, Sección Tribuna, 11 de Septiembre de 2025

Aunque en nuestro ordenamiento jurídico existe, amparado en el derecho a la libertad, el derecho a reproducirse y en el que el estado debe garantizar, no todos los modos valen y en este caso nuestro legislador prohíbe la maternidad subrogada como forma de procrear por ser contraria a los derechos del menor y de las mujeres gestantes, se trata por tanto de buscar un equilibrio entre el derecho a la procreación y los derechos individuales del menor y de la madre gestante.

Nota: Véase el trabajo del mismo autor, publicado en el Diario La Ley Nº 8293, de 15 de abril 2014, así como la entrada de este blog del día 15.4.2014.

 

BOE de 11.9.2025


- Resolución de 9 de septiembre de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 9/2025, así como la entrada de este blog del día 30.7.2025.

[BOE n. 219, de 11.9.2025]

 

miércoles, 10 de septiembre de 2025

Confiscación de activos soberanos rusos inmovilizados: situación actual, argumentos y escenarios


 Una de las primeras medidas adoptadas por los países occidentales como respuesta a la invasión a gran escala de Ucrania por parte de Rusia en febrero de 2022 fue la inmovilización de los activos del banco central ruso que estaban bajo su jurisdicción y cuyo valor podría rondar los 300.000 millones de euros en el ámbito mundial, según recientes estimaciones. 

En el cuarto año de la guerra, el debate sobre cómo utilizar los activos inmovilizados para apoyar los esfuerzos de reconstrucción de Ucrania (con un coste estimado en 524.000 millones de dólares) ha evolucionado. Un número cada vez mayor de expertos jurídicos internacionales y figuras políticas relevantes han defendido la legalidad de confiscar los activos del banco central ruso para apoyar a Ucrania, tanto para financiar los esfuerzos de reconstrucción como los gastos militares, y ello a pesar de que estos activos están protegidos por el principio de la inmunidad del Estado. Sin embargo, existen grandes diferencias entre las opiniones de los juristas, así como entre las posturas de los gobiernos en cuyos países se encuentran los activos. 

En octubre de 2024, los países del G7 llegaron a un acuerdo sobre el uso de los ingresos extraordinarios generados por dichos activos para el servicio y reembolso de un préstamo del G7 de 50.000 millones de dólares a Ucrania. Mientras continúa el complejo debate sobre la legalidad y los riesgos asociados al uso del capital principal. A falta de un precedente claro o de una base jurídica indiscutible, consideraciones políticas, como los cambios en la política estadounidense, y los cálculos sobre los riesgos económicos y financieros están jugando un papel decisivo en este debate. Así, cabe destacar que este tema se incluyó, por primera vez, en el orden del día de la reunión informal de ministros de Asuntos Exteriores de la UE celebrada en Copenhague los días 29 y 30 de agosto de 2025.

 

Véase el documento (Briefing) elaborado por el Parlamento Europeo [aquí]

 

Bibliografía - Gestión por la Comisión Europea de los procedimientos de infracción

 

- La Comisión Europea está muy satisfecha con la forma en que gestiona los procedimientos de infracción
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario LA LEY, Nº 10783, Sección Tribuna, 10 de Septiembre de 2025

Ante las constantes críticas sobre la creciente politización de los procedimientos de infracción del Derecho de la UE; las dilaciones indebidas en su tramitación, la falta de transparencia sobre los mismos y los retrasos en la ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, la Comisión Europea se siente muy satisfecha de su trabajo como guardiana de los tratados.

 

Jurisprudencia - Nulidad de sentencia condenatoria por conducción sin permiso al acreditar posteriormente el conductor extranjero disponer de licencia en su país

 

- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 590/2025 de 26 Jun. 2025, Rec. 20359/2024: Recurso de revisión. Nulidad de sentencia condenatoria por conducción sin permiso al acreditar posteriormente el conductor extranjero disponer de licencia en su país. El recurrente acredita mediante copia que en la fecha de los hechos por los que fue condenado por conducir sin permiso, estaba en posesión de licencia de conducción a su nombre. Nulidad de la sentencia de instancia. 

Ponente: Polo García, Susana.
Nº de Sentencia: 590/2025
Nº de Recurso: 20359/2024
Jurisdicción: PENAL
Diario LA LEY, Nº 10783, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Septiembre de 2025
ECLI: ES:TS:2025:2892

martes, 9 de septiembre de 2025

Programa Formativo 2025-2026 de la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado ‘Profesora María Serrano Fernández’ (CDNIC)

 

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado
‘Profesora María Serrano Fernández’ (CDNIC)
PROGRAMA FORMATIVO 2025/2026

 

Organiza: Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado ‘Profesora María Serrano Fernández’ (Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla).
Lugar de celebración: Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, C/ San Miguel nº 1, 41002-Sevilla.
Dirección: Prof. Dr. Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide).
Coordinación: Prof. Dr. César Hornero Méndez (Universidad Pablo de Olavide).

PROGRAMA:

1. La notificación internacional de documentos extrajudiciales por Notario, Juan Gómez-Riesco Tabernero de Paz (Notario de Las Navas del Marqués), 16 de octubre de 2025, 19:00 horas.

2. Inteligencia Artificial y función notarial, Enric Brancós i Núñez (Notario jubilado), 4 de diciembre de 2025, 19:00 horas.

3. La excepción de orden público en la aplicación notarial del Derecho extranjero, Jesús A. Lleonart Castro (Notario de Madrid), 12 de febrero de 2026, 19:00 horas.


Ya está abierta la inscripción a la primera de las ponencias, que podrá seguirse tanto presencial como virtualmente. La inscripción, gratuita, es necesaria en todo caso, debiendo hacerse hasta el 15 de octubre a las 14:00 horas mediante correo electrónico dirigido a cdnic@upo.es. En el deberán indicar nombre y apellidos, profesión así como modalidad de asistencia (presencial o virtual).

Sólo se entregará certificado de asistencia a la finalización del programa a quienes hayan seguido las tres ponencias y lo soliciten. En ningún caso, se acreditará la asistencia por separado a las ponencias.

Más información por correo electrónico: cdnic@upo.es, por internet: https://andalucia.notariado.org/portal/cdnic, o por Twitter: @CDNIC4


lunes, 8 de septiembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-635/23, WBS GmbH: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de julio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht – Alemania) —– Proceso penal (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Orden europea de investigación – Directiva 2014/41/UE – Artículo 2, letra c), inciso ii) – Concepto de otra autoridad competente que actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales – Competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional – Medidas de registro que precisan la autorización de un juez de instrucción – Artículo 6, apartados 1 y 2 – Condiciones para la emisión de una orden europea de investigación) [DO C, C/2025/4719, 8.9.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.7.2025.

- Asunto C-99/24, Chmieka: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 10 de julio de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie – Polonia) – G.M.K.-Z.B.M. / S.O. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Artículo 66 – Ámbito de aplicación ratione temporis  – Acción judicial ejercitada por un demandante – Emisión de un requerimiento de pago – Oposición de un demandado a ese requerimiento mediante la que solicita el reexamen del asunto de que se trata – Reglamento (CE) n.o 44/2001 – Artículo 5, punto 3 – Competencia en materia delictual o cuasidelictual – Artículo 6, punto 1 – Pluralidad de demandados – Artículo 22, punto 1 – Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles – Demanda por la que se reclama el pago de una indemnización por la ocupación sin base contractual de un inmueble situado en un Estado miembro – Demandado domiciliado en otro Estado miembro] [DO C, C/2025/4723, 8.9.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.7.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-440/25, Erbil: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Países Bajos) el 4 de julio de 2025 – PM y otros/Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2025/4748, 8.9.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede el rechtbank (Tribunal de Primera Instancia) inferir del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE, en relación o no con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, o bien de cualquier otra disposición o principio del Derecho de la Unión, la facultad de realizar su propia apreciación de la credibilidad de los hechos narrados en una solicitud de asilo que sustituya a la apreciación realizada por el ministro?
2) ¿Puede el rechtbank inferir de alguna de las disposiciones mencionadas la facultad de formular una apreciación sustantiva y definitiva sobre la solicitud de protección internacional basándose en las partes de los hechos narrados en la solicitud de asilo que el ministro considere creíbles y, en caso de respuesta afirmativa la cuestión 1, en las partes de los hechos narrados en la solicitud de asilo que el órgano jurisdiccional también considere creíbles? En tal contexto, ¿puede el rechtbank sustituir la apreciación del ministro por la suya propia sobre la verosimilitud del temor a sufrir persecución o del riesgo real de sufrir daños graves, en particular si, teniendo en cuenta la información de libre acceso sobre el país, el rechtbank se considera suficientemente informado para formular tal apreciación?
3) ¿Puede la jurisprudencia nacional, por ejemplo, por razones de autonomía procesal, limitar las facultades mencionadas en las cuestiones 1 y 2 en el sentido de que dichas facultades sigan estando atribuidas con carácter exclusivo al ministro?
4) ¿Puede el rechtbank tener en cuenta información aportada en la instancia de recurso contencioso-administrativo, pero que aún no estaba disponible en la fase administrativa, a la hora de pronunciarse sobre si dispone de información suficiente para formular una apreciación sobre el fondo? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que las partes hayan podido pronunciarse plenamente por escrito, o bien en la vista, sobre los hechos?
5) ¿Debe entenderse por «fundados temores», en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE, la situación en la que existe un grado razonable de probabilidad de que el solicitante de asilo sea perseguido en caso de retorno? ¿Debe completarse este grado de probabilidad razonable tomando como base el criterio de una «persona prudente y razonable», en el que resulta determinante si, desde el punto de vista de una persona prudente y razonable que se encuentra en la situación del solicitante de asilo, el retorno al país de origen parece absurdo, tras haber sopesado todas las circunstancias conocidas? De no ser así, ¿qué criterio debe aplicarse?"


DOUE de 8.9.2025


- Directiva (UE) 2025/1788 del Consejo, de 24 de junio de 2025, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, (versión refundida)
[DO L, 2025/1788, 8.9.2025]

Nota: Esta Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales pueden ejercer en este el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Ello no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral (art. 1).

El artículo 20.2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22.2 del TFUE confieren a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Este derecho, también plasmado en el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es una manifestación concreta del principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 21 de la Carta. Asimismo, es un corolario del derecho a circular y residir libremente consagrado en el artículo 20.2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 del TFUE y en el artículo 45 de la Carta.
Las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se establecen en la Directiva 93/109/CE. Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 93/109/CE en elecciones sucesivas y de los cambios introducidos por las modificaciones de los Tratados, deben actualizarse varias disposiciones de dicha Directiva.
Así, deben aclararse las condiciones de inscripción y participación en dichas elecciones a fin de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión que son nacionales del Estado miembro de que se trate y los ciudadanos de la Unión no nacionales. En particular, los ciudadanos de la Unión que quieran ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia deben recibir el mismo trato en lo que respecta a la condición de haber acumulado un cierto tiempo de residencia para el ejercicio del derecho, así como a los documentos acreditativos requeridos para demostrar el cumplimiento de dicha condición.
Debe respetarse la libertad de opción de los ciudadanos de la Unión respecto al Estado miembro en el que quieran participar en las elecciones al Parlamento Europeo, al mismo tiempo que se adoptan medidas adecuadas para garantizar que nadie vote más de un vez ni sea candidato en más de un país.
Los Estados miembros no solo deben reconocer y respetar el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión, sino también garantizar el fácil acceso a sus derechos electorales eliminando el mayor número posible de obstáculos a la participación electoral. Se les debe inscribir en el censo electoral con suficiente antelación a los comicios y los trámites aplicables a su inscripción deben ser lo más sencillos posible.
La inscripción de ciudadanos de la Unión no nacionales en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no debe constituir en sí misma un motivo para su exclusión del censo electoral de su Estado miembro de origen a efectos de otros tipos de elecciones. Se les debe exigir que aporten los mismos documentos acreditativos que los exigidos a los candidatos nacionales del Estado miembro de que se trate. Con el fin de facilitar la correcta identificación de los electores y candidatos inscritos, los Estados miembros deben poder exigir que los datos que deben facilitar los ciudadanos de la Unión incluyan también un número de identificación personal o el número de serie de un documento de identidad o de viaje en vigor.
Los ciudadanos de la Unión que se hallan privados de su derecho de sufragio activo o pasivo por resolución individual en materia civil o penal dictada por la autoridad competente deben quedar excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. El Estado miembro de residencia debe poder comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado su voluntad de ejercer su derecho de sufragio pasivo no se hallen privados de ese derecho en su Estado miembro de origen. 
Dado que el procedimiento de admisibilidad en un Estado miembro supone necesariamente más trámites administrativos para los nacionales de otro Estado miembro que para sus nacionales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar plazos diferentes para la presentación de las candidaturas de los ciudadanos de la Unión no nacionales y para las de los ciudadanos de la Unión nacionales.
Con el fin de impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones, los Estados miembros deben intercambiar la información recogida de las declaraciones formales presentadas por los electores de la Unión y los ciudadanos elegibles de la Unión. El intercambio de información entre los Estados miembros para impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones no debe impedir que sus nacionales voten o se presenten como candidatos en otros tipos de elecciones. 
La accesibilidad de la información sobre los derechos y procedimientos electorales es un elemento clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho. Esto significa, en particular, que a dicha información deben tener acceso no solo las personas con discapacidad, sino también las que carecen de capacidades digitales, especialmente las personas de edad avanzada, garantizando que la comunicación no se produzca a través de un solo canal.
Se exige a los Estados miembros que designen autoridades que tengan una obligación especial de comunicar a los ciudadanos de la Unión información adecuada sobre sus derechos. La información debe comunicarse en un lenguaje claro y sencillo, lo que supone que la información debe comunicarse de una forma que la persona de que se trate entienda o quepa suponer razonablemente que entiende. Con el fin de mejorar la accesibilidad de la información electoral, dicha información debe ofrecerse, por ejemplo, en un sitio web de acceso general, en al menos una lengua oficial de la Unión distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión que residan en su territorio. 
Toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada, en virtud del artículo 22.2 del TFUE, por problemas específicos de un Estado miembro y conformarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta, incluido el requisito de que cualquier limitación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo debe establecerse por ley y respetar los principios de proporcionalidad y necesidad. Además, toda excepción debe conformarse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta.
Podrían plantearse problemas específicos en un Estado miembro cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en él sin tener su nacionalidad supera sensiblemente la media. Las excepciones al derecho de voto están justificadas cuando tales ciudadanos representen más del 20 por 100 del conjunto del electorado. Dichas excepciones deben basarse en el criterio del tiempo de residencia. Los Estados miembros en los que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supere el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en ellos deben poder establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 22.2 del TFUE.
Debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los residentes que son nacionales de otros Estados miembros gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento nacional. En consecuencia, en dichos Estados miembros pueden no aplicarse algunas disposiciones de la presente Directiva.
Los datos estadísticos relativos al ejercicio de los derechos electorales y a la aplicación de la presente Directiva pueden resultar útiles con miras a determinar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión. 

Se deroga con efecto a partir del 30 de septiembre de 2027 la Directiva 93/109/CE (art. 22).
Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Los artículos 1 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2027 (art. 23).

Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 29 de septiembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartados 2 y 4, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, los artículos 14 y 15 y el artículo 17, apartado 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones (art. 21).


domingo, 7 de septiembre de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 Acaba de publicarse en la editorial Tirant lo Blanch la 5ª edición del "Manual de Nacionalidad y Extranjería", dirigido por Enrique Fernández Masiá y en la que participan profesores del área de DIPr. de la Universidad de Valencia y de la Universidad de Castilla-La Mancha.

En esta quinta edición se consideran los cambios experimentados en nuestra legislación en estos dos últimos años. Un plazo de tiempo que puede parecer corto pero que ha sido especialmente intenso en la actividad normativa que ha afectado, de forma especialmente significativa, al Derecho de la extranjería. Por lo tanto, se incluyen, entre otras cuestiones, la modificación experimentada por la Ley de Extranjería como consecuencia, del Real Decreto Ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias extraordinarias. Por otro lado, se produce una modificación muy significativa en el marco normativo en esta materia, como resultado de la aplicación desde el veinte de mayo de 2025, del nuevo Reglamento de extranjería, aprobado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre. Es importante destacar, en tercer lugar, la reforma sufrida por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como consecuencia de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.  Junto con lo anterior, y por lo que afecta a la lección dedicada a la protección internacional, es especialmente destacable la adopción en mayo de 2024 del nuevo Pacto Europeo sobre migración y asilo, que comenzará a aplicarse en junio de 2026. 

Extracto del índice de la obra:

Lección 1. La Nacionalidad y el derecho de la nacionalidad en un mundo integrado, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 2. Adquisición de la nacionalidad española, por Enrique Fernández Masiá
Lección 3. Pérdida, conservación y recuperación de la nacionalidad española, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 4. Nacionalidad y Derecho Internacional Privado: los conflictos de nacionalidad, por Guillermo Palao Moreno.
Lección 5. El Régimen jurídico de la extranjería en España, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 6. Los derechos de los extranjeros en España, por Carmen Azcárraga Monzonís.
Lección 7. Familia y Derecho de extranjería: el Derecho a la reagrupación familiar, por Rosa Lapiedra Alcamí.
Lección 8. Garantías jurídicas de los extranjeros en España, por Isabel Reig Fabado.
Lección 9. Entrada y salida de España, por Manuel de Lorenzo Segrelles.
Lección 10. Permanencia de los extranjeros en España, por Rosario Espinosa Calabuig.
Lección 11. El trabajador extranjero en España, por Rosario Espinosa Calabuig.
Lección 12. El régimen sancionador del derecho de extranjería, por Manuel de Lorenzo Segrelles.
Lección 13. La protección internacional en España, por Carmen Azcárraga Monzonís.

Ficha:
"Manual de Nacionalidad y Extranjería" (5ª ed.)
E. Fernández Masiá (dir.)
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia agosto 2025
408 págs. - 39,90 € (papel) - 24,00 € (eBook)
ISBN: 979-13-7010-959-2 (papel) - 979-13-7010-960-8 (eBook)

 

sábado, 6 de septiembre de 2025

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (5 septiembre 2025)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 478, de 5 de septiembre de 2025.

 

"Did you know British pensioners in Spain snubbed by new UK increase? Government wants your vote but what do you get in return?", Majorca Daily Bulletin, 03 | 09 | 2025 - Noticia
The best part of three million Britons, many of them pensioners, live in the EU, but time and time again they get ignored. This month pensioners across the UK can look forward to welcome financial relief this autumn. The Department for Work and Pensions (DWP) has confirmed that the September 2025 Pension Payment will include the regular weekly pension of around £230, along with a one-time £300 Cost-of-Living Boost. This initiative is aimed at helping retirees manage rising living expenses as household costs remain high. ... in places like Mallorca ... many are struggling to live on their state pensions.

"Doctors point out that foreigners in tourist areas use more health resources than other migrants", La Voz de Lanzarote (EFE), 03 | 09 | 2025 - Entrevista (Carlos Ramírez, migration and health working group of the Canary Society of Family and Community Medicine)
Ramírez is one of the participants in the pre-congressional table of the XLIII Annual Meeting of the Spanish Society of Epidemiology (...) in which ... experts are addressing ... the challenges of healthcare for migrant people and dismantling the hoaxes that are repeated on this matter. Some of them are ... that migrants are carriers of diseases or abuse the health system. "In the health centers of tourist areas we also attend to other foreign people who are never talked about, such as Europeans -Italians and British, fundamentally- who retire in the south of the Peninsula and the Canary Islands, who are older people and make greater use of resources," he points out. Likewise, the islands also receive a significant number of migrants arriving by plane from Colombia, Venezuela and Cuba, who have already accumulated several generations in the Canary Islands, also older people who go to the health system more often.

"British ex-pats in France face being hammered for their pensions in devastating new order", Daily Express, 29 | 08 | 2025 - Reportaje (Michael D. Carroll)
British expats living in France are being clobbered with devastating four-figure tax bills on their public sector pensions, despite longstanding laws that should shield them from such charges. Since 2010, public sector pensions have been protected from French income and social taxes under the UK-France Double Taxation Convention. But a string of retired public sector workers, including former teachers and police officers, claim they have been ordered to cough up thousands of euros for social security for the first time... British retirees receiving a state pension can apply to the NHS for an S1 form, which entitles them to state healthcare in France, paid for by the British government. Early retirees - who have not yet reached the British state pension age - do not qualify for an S1. ... In several cases this year, the French government has slapped social charges on British expats' public sector pensions for the first time. Authorities cited the fact that individuals did not have S1s as the reason for the ... charge. ... a pre-retirement benefit ... would put it outside the scope of double taxation rules.

"Los irlandeses se apresuran a trasladar sus pensiones al extranjero", The Portugal News, 29 | 08 | 2025 - Reportaje
Un número cada vez mayor de expatriados irlandeses están remodelando discretamente sus planes de jubilación trasladando las pensiones fuera de Irlanda a estructuras paneuropeas conocidas como OPJ. El ritmo se ha acelerado en los últimos años a medida que más ciudadanos irlandeses se establecen en el extranjero... El cambio... Refleja la frustración ante la rigidez de las normas irlandesas, la limitación de las prestaciones y el aumento de las cotizaciones, así como el atractivo de los regímenes de pensiones de la UE... Las pensiones irlandesas están fuertemente sujetas a restricciones nacionales. El Umbral de Fondos Estándar limita los ahorros de pensiones fiscalmente eficientes a 2 millones de euros, y todo lo que supere este límite está sujeto a un gravamen del 40%.

"España, destino de bienestar: jubilados extranjeros que eligen nuestras residencias", Dependencia.info, 16 | 08 | 2025 - (Publi)reportaje
Cada vez son más los mayores que deciden disfrutar sus años dorados en España, y en particular, en residencias de mayores de nuestro país.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Profesora Mayte Echezarreta Ferrer, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

viernes, 5 de septiembre de 2025

Bibliografía - Consolidando la ciudadanía europea

 

- Consolidando la ciudadanía europea: desafíos de la UE y de España como Estado miembro en el próximo septenio
Carmen Hernández Antolín, Administradora Civil del Estado destinada en la Secretaría de Estado de Unión Europea, Co-fundadora de la Asociación «Transformando lo público»
Diario LA LEY, Nº 10780, Sección Tribuna, 5 de Septiembre de 2025
[Texto del trabajo]

La historia interminable de la construcción europea y su vertiente ciudadana plantean en la actualidad grandes desafíos para los próximos años. La ardua pretensión de expandir los valores europeos se enfrenta a conflictos internacionales como el árabe-israelí, la invasión rusa de Ucrania, las amenazas híbridas de China, la importancia de las relaciones de vecindad, el reequilibrio tras las próximas ampliaciones… La posición de España es crucial en el contexto de este nuevo ciclo en donde lo que está en juego es la paz en Europa y en el mundo. El marco europeo plurianual 2028-2034, el presupuesto limitado y el acuerdo de la UE con USA no acaban de satisfacer a la ciudadanía europea. Los informes Dragui y Letta aportan realismo, pragmatismo y claridad a esta nueva etapa. La relevancia de España en la UE y de la UE en el mundo se disuelven, en la Política Exterior confluyen todas las demás Políticas comunitarias, es la era de la Diplomacia.

 

Bibliografía - El nuevo sistema europeo común de asilo

 

- El nuevo sistema europeo común de asilo: análisis técnico de la arquitectura jurídica del pacto de 2024
José Mª Pey González, Abogado especializado en Extranjería, vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía y Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10780, Sección Tribuna, 5 de Septiembre de 2025
[Texto del trabajo]

La Unión Europea ha culminado en 2024 la aprobación de un ambicioso paquete legislativo que redefine en profundidad el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), articulado en torno a ocho Reglamentos y una Directiva refundida. Este conjunto normativo introduce un modelo más integrado, vinculante y solidario para la gestión del asilo, la migración y el retorno, con nuevos mecanismos de control (triaje), solidaridad obligatoria, reubicación, procedimientos fronterizos, sistemas de datos biométricos ampliados y medidas excepcionales en contextos de crisis o instrumentalización migratoria. El presente artículo ofrece un análisis técnico de los considerandos de cada uno de estos instrumentos, incluyendo la propuesta de Reglamento de retorno, identificando sus fundamentos jurídicos, sus principales disposiciones y su interrelación funcional dentro de la arquitectura del nuevo Pacto Europeo de Migración y Asilo.


jueves, 4 de septiembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.9.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑305/22 (C.J.): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Requisitos para que el Estado de ejecución asuma la ejecución de la pena — Artículo 3, punto 2 — Concepto de enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 25 — Observancia de los requisitos y del procedimiento de esta Decisión Marco cuando un Estado miembro se compromete a ejecutar una condena impuesta mediante sentencia de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión — Exigencia conforme a la cual el Estado de emisión tiene que prestar su consentimiento a que otro Estado miembro asuma la ejecución de tal condena — Artículo 4 — Posibilidad ofrecida al Estado de emisión de transmitir al Estado de ejecución la sentencia y el certificado a los que se refiere este artículo — Consecuencias de la falta de transmisión — Principio de cooperación leal — Artículo 22 — Derecho del Estado de emisión a ejecutar esa condena — Mantenimiento de la orden de detención europea — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y los artículos 4, 22 y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
– por una parte, la denegación, adoptada por la autoridad judicial de ejecución sobre la base del motivo de no ejecución facultativa que se contempla en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, de entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad presupone que dicha autoridad judicial se atenga a los requisitos y al procedimiento que la Decisión Marco 2008/909 establece para el reconocimiento de la sentencia por la que se impone esa pena y para la asunción de la ejecución de dicha pena, y
– por otra parte, el Estado de emisión conserva el derecho a ejecutar la referida pena, y por tanto a mantener la orden de detención europea, en unas circunstancias en las que, sin haberse atenido a los requisitos y al procedimiento que la Decisión Marco 2008/909 establece para que se reconozca esa sentencia y para que se asuma la ejecución de la pena, la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base de ese motivo, la ejecución de dicha orden de detención europea.
2) El artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584
debe interpretarse en el sentido de que
no constituye enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos, a los efectos de esta disposición, una resolución mediante la cual la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad, ha reconocido la sentencia por la que se condena a esa pena y ha ordenado ejecutar dicha pena en el Estado de ejecución."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑21/24 (Nissan Iberia): Procedimiento prejudicial — Artículo 101 TFUE — Principio de efectividad — Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Plazo de prescripción — Determinación del dies a quo — Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños — Publicación en el sitio de Internet de una autoridad nacional de competencia de su resolución en la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia — Efecto vinculante de una resolución de una autoridad nacional de competencia que aún no es firme — Suspensión o interrupción del plazo de prescripción — Suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños — Directiva 2014/104/UE — Artículo 10 — Aplicación temporal.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 101 TFUE, leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme." 

- ARRÊT DE LA COUR (deuxième chambre) 4 septembre 2025 dans l’affaire C‑313/25 PPU [Adrar]: Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Politique d’immigration – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier dans un État membre – Directive 2008/115/CE – Exécution d’une décision de retour devenue définitive – Article 5 – Principe de non-refoulement – Intérêt supérieur de l’enfant – Vie familiale – Article 15 – Placement en rétention à des fins d’éloignement – Contrôle du respect des conditions de légalité – Obligation du juge national de contrôler le respect du principe de non-refoulement et des autres intérêts visés à l’article 5 de la directive 2008/115 – Examen d’office – Articles 6 et 7, article 19, paragraphe 2, article 24, paragraphe 2, ainsi qu’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lus en combinaison avec l’article 6, l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
une juridiction nationale, appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour définitive, est tenue d’examiner, le cas échéant d’office, si le principe de non-refoulement s’oppose à cet éloignement.
2) Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115, lus en combinaison avec les articles 6 et 7, l’article 24, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux,
doivent être interprétés en ce sens que :
une juridiction nationale, appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour définitive, est tenue d’examiner, le cas échéant d’office, si l’intérêt supérieur de l’enfant et la vie familiale, visés respectivement à l’article 5, sous a) et b), de cette directive, s’opposent à cet éloignement."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑43/24 [Shipov]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Obstáculos — Solicitud de modificación de los datos del estado civil de una persona transgénero — Inexistencia de procedimiento nacional — Inexistencia de acto adoptado en otro Estado miembro — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el acta de nacimiento el cambio de identidad de género, así como los cambios posteriores — Directiva 2004/38/CE — Artículo 4 — Obligación de expedir documentos de identidad conformes con la identidad de género vivida.

Nota: El AG propone responder a las cuestiones prejudiciales planteadas de la manera siguiente:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y los artículos 7 y 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que, tal como la interpretan los tribunales nacionales, no permite que el cambio de identidad de género de sus nacionales, incluso sin tratamiento quirúrgico de reasignación de sexo, y el cambio de su nombre y número de identificación personal sean reconocidos jurídicamente y anotados en su acta de nacimiento, cuando de dicha anotación depende la modificación de las declaraciones que figuran en sus documentos de identidad."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑81/24 [Jenec]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrajno sodišče v Mariboru (Tribunal Regional de Maribor, Eslovenia)] Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Servicios financieros — Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo — Directiva 2014/92/UE — Directiva (UE) 2015/849 — Consumidor que figura en una lista de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) — Negativa del banco a efectuar un pago y denegación de una solicitud de apertura de una cuenta de pago básica.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, en relación con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que
una entidad bancaria no puede denegar la apertura de una cuenta de pago básica por el único motivo de que el nombre del consumidor que solicita la apertura de tal cuenta figure en una lista de la Office of Foreign Assets Control (OFAC) [Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), Estados Unidos], dependiente del United States Department of the Treasury (Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América).
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el Derecho nacional contempla expresamente la inscripción en una lista de la OFAC para denegar la apertura de una cuenta de pago básica."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑147/24 [Safi]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Ciudadano de la Unión menor de edad sedentario que depende de un progenitor nacional de un tercer país — Derecho de residencia derivado del progenitor — Progenitor con derecho de residencia en un Estado miembro distinto del Estado de nacionalidad y residencia del menor — Retorno de nacionales de un tercer país en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta — Interés superior del menor.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no excluye que deba concederse al progenitor de un tercer país un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional su hijo menor de edad sedentario y dependiente cuando dicho progenitor tiene derecho de residencia en otro Estado miembro. El derecho de los ciudadanos de la Unión «a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros» incluye el derecho a elegir no circular, por lo que resulta irrelevante si el ciudadano de la Unión se ve obligado a desplazarse a un tercer país o a otro Estado miembro.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades competentes, al evaluar si conceden un derecho de residencia derivado a un progenitor nacional de un tercer país de un menor de edad dependiente ciudadano de la Unión, a comprobar, teniendo en cuenta el interés superior del menor y el derecho a la vida familiar, si el grado de dependencia entre el menor y su progenitor es tal que aquel se vería obligado a acompañarle en caso de que se denegase a su progenitor el derecho de residencia. Deben valorarse el interés superior del menor y el derecho a la vida familiar antes de adoptar una decisión basada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, por la que se exija a un nacional de un tercer país abandonar un Estado miembro y trasladarse a otro en el que disfrute de un derecho de residencia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑150/24 [Aroja]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 15, apartados 5 y 6 — Superación del período máximo de internamiento previsto en el artículo 15, apartado 5 — Prórroga del período de internamiento máximo inicial — Cálculo de los períodos de internamiento anteriores — Acumulación de los períodos de internamiento anteriores — Circunstancias que deben tenerse en cuenta — Artículo 15, apartado 3, segunda frase — Control de la decisión de prorrogar el período de internamiento — Control judicial — Normativa nacional que supedita el inicio del control a una petición presentada por la persona internada — Momento y eficacia del control judicial — Inexistencia de un control judicial a su debido tiempo — Puesta en libertad del nacional de un tercer país internado.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– exige que, para determinar si se han alcanzado los períodos máximos de internamiento previstos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva, deben tenerse en cuenta, a efectos de la ejecución de la misma decisión de retorno, todos los períodos durante los cuales el nacional de un tercer país haya sido previamente internado en virtud de dicha disposición. Si la decisión de retorno sigue en vigor y el procedimiento de expulsión no se ha abandonado de forma efectiva y definitiva, la interrupción del internamiento no justifica que se reanude a partir de cero el cómputo del tiempo de internamiento. Este criterio debe seguirse aun cuando el nacional de un tercer país de que se trata haya sido puesto en libertad entre períodos de internamiento o haya abandonado temporalmente el territorio y se haya dirigido a otro Estado miembro;
– el control judicial exigido por el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115, en caso de prórroga del período inicial de internamiento, debe efectuarse, en principio, antes del inicio del período prorrogado. No obstante, si tal control se produce tras la expiración del período inicial de internamiento, dada la gravedad de cualquier injerencia en el derecho fundamental a la libertad, el control debe efectuarse prontamente, de conformidad con la exigencia de control judicial rápido de la legalidad del internamiento, con arreglo al artículo 15, apartados 2 y 3, de esa Directiva;
si el control judicial se retrasa indebidamente y la prórroga del internamiento más allá del período inicial de seis meses previsto en el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115 se produce sin un control judicial a su debido tiempo, el internamiento debe considerarse ilegal. La garantía procesal de un control judicial rápido, consagrada en el artículo 15, apartado 2, de esa Directiva, constituye una condición esencial de la legalidad del mantenimiento del internamiento. La declaración posterior de que se cumplen las condiciones de fondo del internamiento no puede subsanar retroactivamente la infracción. Por consiguiente, en caso de incumplimiento de esta modalidad procedimental, el nacional de un tercer país debe ser puesto inmediatamente en libertad, con independencia de que en el momento de la revisión extemporánea concurran las condiciones de fondo del internamiento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑480/24 (Čiekuri-Shishki): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās tiesas Senāts (Tribunal Supremo, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas a la vista de la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2 — Concepto de persona jurídica “asociada” a una persona física incluida en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Conceptos de fondos y de recursos económicos cuya “propiedad, tenencia o control” corresponde a tal persona física — Artículo 11 — Obligación de no satisfacer ninguna reclamación presentada por las personas a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo — Ámbito de aplicación — Efectos jurídicos — Verificación de oficio por el juez nacional de la identidad de las partes en relación con los artículos 2 y 11 — RGPD — Artículos 5 y 6 — Divulgación y publicación en una sentencia de datos de carácter personal de una persona física incluida en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales formuladas:
"1) Los artículos 2 y 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1765 del Consejo, de 13 de septiembre de 2023,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando esté en presencia de indicios, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda debe verificar de oficio si una de las partes del procedimiento figura entre las personas a que se refieren los artículos 2 u 11, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento y utilizar, a tal fin, el conjunto de facultades de instrucción que posee. En particular, debe solicitar la información necesaria a las autoridades especializadas competentes, con objeto de poder realizar tal examen. Esta obligación de verificación también se extiende a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a las partes del procedimiento.
2) El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución2023/1465,
debe interpretarse en el sentido de que
– no prohíbe enjuiciar un asunto en cuanto al fondo, pero sí llevar adelante, en todo o en parte, una reclamación relativa a un contrato cuya ejecución se ve total o parcialmente afectada por medidas restrictivas. Una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuya parte dispositiva establezca que dicha resolución no será ejecutiva mientras el demandante esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento se ajusta, en principio, a tal prohibición;
– prohíbe satisfacer una reclamación incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición, tanto si la ha presentado la parte demandante del procedimiento como si lo ha hecho la parte demandada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑629/24 (Costa Crociere y otros): [Petición de decisión prejudicial de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 392/2009 — Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 1 — Responsabilidad de los transportistas según el Convenio de Atenas — Artículo 7, párrafo primero — Información a los pasajeros — Directiva 90/314/CEE — Viajes, vacaciones y circuitos combinados — Artículo 5 — Responsabilidad del organizador — Crucero — Accidente — Daños corporales sufridos por un pasajero.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 2, 3, apartado 1, y 7, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, así como su anexo I,
deben interpretarse en el sentido de que regulan la responsabilidad de un transportista marítimo que opera un crucero que reviste las características de un viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, únicamente en lo que respecta a los daños corporales sufridos por un pasajero como consecuencia del transporte por mar. Por el contrario, los daños corporales que se produzcan en el marco de los servicios normalmente incluidos en un viaje combinado en crucero —como el alojamiento y la restauración— están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 90/314."


Jurisprudencia - El TS confirma nulidad de varios artículos del Decreto vasco sobre normalización uso lenguas oficiales en Entidades locales de Euskadi

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 911/2025 de 3 Jul. 2025, Rec. 9022/2023: Interés casacional. Lenguas oficiales. Administración Local. En las relaciones de los ciudadanos con las Entidades locales debe respetarse no sólo la cooficialidad, evitando la preeminencia de una lengua sobre otra, sino también el derecho de los ciudadanos a la "opción lingüística", es decir, a elegir la lengua que prefieran para comunicarse con la administración, sin que puedan imponerse ningún tipo de exigencias que obstaculicen o coarten el ejercicio de este derecho de opción.

Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de Sentencia: 911/2025
Nº de Recurso: 9022/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10779, Sección Sentencias y Resoluciones, 4 de Septiembre de 2025

 

miércoles, 3 de septiembre de 2025

Jurisprudencia - Reconocimiento como servicios previos de los servicios prestados por los profesores visitantes en EEUU

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 918/2025 de 3 Jul. 2025, Rec. 5865/2023: Interés casacional. Función pública. Reconocimiento de servicios previos. Servicios docentes prestados en el marco del Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos promovido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Procede el reconocimiento aunque no esté expresamente previsto al concurrir condiciones semejantes a los supuestos en que está admitido. Persecución de intereses públicos españoles en el seno de la acción educativa de España en el exterior en programas de apoyo a la enseñanza de español.

Ponente: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo María.
Nº de Sentencia: 918/2025
Nº de Recurso: 5865/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10778, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Septiembre de 2025
ECLI: ES:TS:2025:3240

 

martes, 2 de septiembre de 2025

DOUE de 2.9.2025


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/4874, 2.9.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.