- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 10 de julio de 2025, en el asunto C‑99/24 [Chmieka]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 66 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Acción judicial ejercitada por un demandante — Emisión de un requerimiento de pago — Oposición de un demandado a ese requerimiento mediante la que solicita el reexamen del asunto de que se trata — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Artículo 6, punto 1 — Pluralidad de demandados — Artículo 22, punto 1 — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles — Demanda por la que se reclama el pago de una indemnización por la ocupación sin base contractual de un inmueble situado en un Estado miembro — Demandado domiciliado en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que,
a efectos de la determinación de la aplicabilidad ratione temporis de dicho Reglamento, debe considerarse que una acción judicial se ha ejercitado, en el sentido de dicha disposición, en la fecha en la que el demandante ejercitó su acción en un asunto en el que a continuación se dictó una resolución, y no posteriormente, en la fecha en la que el demandado formuló oposición contra dicha resolución, al objeto de que se procediera a un nuevo examen del asunto.
2) Los artículos 5, punto 3, 6, punto 1 y 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
deben interpretarse en el sentido de que
– una acción judicial por la que se reclama el pago de una indemnización por la ocupación sin base contractual de un inmueble tras la resolución de un contrato de arrendamiento de dicho inmueble, situado en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio del demandado, no constituye una acción «en materia de derechos reales inmobiliarios» y no está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles» en el sentido del citado artículo 22, punto 1, párrafo primero;
– una demanda de indemnización por la ocupación sin base contractual de un inmueble debe considerarse comprendida en el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del citado artículo 5, punto 3; y
– dicho artículo 6, punto 1, solo es aplicable si, en la fecha en la que un demandante ejercita una acción contra varios demandados ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, existía una misma situación de hecho y de Derecho que hiciera necesario que todas las pretensiones formuladas contra dichos demandados se tramitaran y juzgaran al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si dichas pretensiones fueren juzgadas separadamente en diferentes Estados miembros."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 10 de julio de 2025, en el asunto C‑635/23 (WBS GmbH): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Directiva 2014/41/UE — Artículo 2, letra c), inciso ii) — Concepto de “otra autoridad competente que actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales” — Competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional — Medidas de registro que precisan la autorización de un juez de instrucción — Artículo 6, apartados 1 y 2 — Condiciones para la emisión de una orden europea de investigación.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,
debe interpretarse en el sentido de que
cabe calificar de «autoridad de emisión», con arreglo a esa disposición, a una autoridad administrativa según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y cuyas medidas de investigación que supongan una injerencia en los derechos fundamentales del interesado deban ser previamente autorizadas, con arreglo al Derecho nacional, por una autoridad judicial."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 10 de julio de 2025, en el asunto C‑483/23 (T Trust): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso administrativo del Lacio, Italia)] Procedimiento prejudicial — Política exterior — Medidas restrictivas contra la Federación de Rusia por sus acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos o recursos económicos colocados en un trust — Reconocimiento de un trust constituido en una jurisdicción offshore — Constituyente de un trust designado en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Propiedad, posesión y tenencia de los recursos económicos y fondos del trust — Control de los recursos económicos y fondos del trust — Trust asociado a una persona sancionada.
Nota: El AG sugiere responder de la manera siguiente:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 476/2014 del Consejo, de 12 de mayo de 2014, y aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/336 del Consejo, de 28 de febrero de 2022,
debe ser interpretado en el sentido de que:
nada obsta a que, en función de las cláusulas singulares del acto de constitución, o de sus modificaciones, y del derecho aplicable a un determinado trust, los recursos económicos y los fondos colocados en él se sigan considerando bajo la propiedad o la mera tenencia del constituyente, a los efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 10 de julio de 2025, en los asuntos acumulados C‑722/23 [Rugu] y C‑91/24 [Aucroix]: [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos para la no ejecución — Respeto de los derechos fundamentales — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa — Objetivo de reinserción social — Nacional de un Estado miembro que reside en el territorio del Estado miembro de ejecución — Lucha contra la impunidad — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 25 — Ejecución de una condena en el marco del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 — Consentimiento del Estado miembro emisor.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de ejecución, cuando deniega la ejecución de una orden de detención europea sobre la base del motivo de no ejecución derivado del artículo 1, apartado 3, de esa Decisión Marco debido a la existencia de un riesgo de que la persona de que se trate sea objeto, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, de una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, está obligada, para evitar la impunidad de esa persona, a ordenar la ejecución de la pena en el territorio del Estado miembro de ejecución cuando compruebe que esa persona es nacional de este Estado miembro o reside en él, siempre que se respeten el procedimiento y los requisitos establecidos en la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, con vistas a la asunción efectiva de la pena en ese territorio."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de julio de 2025, en el asunto C‑797/23 (Meta Platforms Ireland): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia)] Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva (UE) 2019/790 — Artículo 15 — Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea — Legislación nacional que prevé el pago de una compensación equitativa — Obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información — Facultades conferidas a una autoridad administrativa independiente — Ponderación de derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 17, apartado 2 — Derecho fundamental a la protección de la propiedad intelectual — Artículo 16 — Libertad de empresa — Artículo 11 — Libertad de expresión y de información.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, y los artículos 16 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a las disposiciones internas de un Estado miembro que
– prevean el derecho de las editoriales de prensa a obtener una remuneración equitativa en contrapartida de la autorización concedida a los prestadores de servicios de la sociedad de la información para que puedan utilizar sus publicaciones,
– imponen a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que deseen utilizar tales publicaciones determinadas obligaciones en materia de negociación con dichas editoriales, de divulgación de información y de buena fe durante esas negociaciones;
– confieren a un organismo público competencias de regulación, supervisión y sanción, incluida la facultad de proponer criterios para determinar la remuneración que debe pagarse a las editoriales o el importe de dicha remuneración,
siempre que las referidas disposiciones no priven a las editoriales de prensa de la posibilidad de denegar tal autorización o de concederla a título gratuito, no impongan a los prestadores de servicios de la sociedad de la información ningún pago que no guarde relación con la utilización efectiva o prevista de dichas publicaciones, y no limiten de forma vinculante la libertad contractual de las partes."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 10 de julio de 2025, en el asunto C‑151/24 [Luevi]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ramas de la seguridad social — Artículo 70 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Subsidio social — Normativa nacional que excluye de un subsidio social a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de un subsidio concedido, con arreglo a dicha normativa, a las personas mayores de 65 años (a partir del 1 de enero de 2019, mayores de 67 años) que se encuentren en una situación económica precaria y tengan limitada su capacidad para trabajar por razón de su edad.
Sin embargo, las autoridades nacionales competentes en materia de prestaciones de asistencia social deben cerciorarse de que la negativa a conceder tales prestaciones no expone a esos nacionales, que no dispusieren de recursos para satisfacer sus necesidades básicas, a un riesgo concreto y actual de vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el consagrado en el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."
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