lunes, 30 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (30.11.2009)


-DICTAMEN 1/08 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009: Dictamen emitido con arreglo al artículo 300 CE, apartado 6 – Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) – Listas de compromisos específicos – Celebración de acuerdos relativos a la concesión de ajustes compensatorios por la modificación y la retirada de compromisos específicos como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea – Competencia compartida – Base jurídica – Política comercial común – Política común de transportes.
Dictamen emitido:
"1) La celebración de acuerdos con los Miembros de la Organización Mundial del Comercio afectados en el sentido del artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), tal como se describe en la presente solicitud de dictamen, está comprendido en el ámbito de las competencias compartidas entre la Comunidad Europea y los Estados miembros.
2) El acto comunitario por el que se celebran dichos acuerdos debe basarse tanto en el artículo 133 CE, apartados 1, 5 y 6, párrafo segundo, como en los artículos 71 CE y 80 CE, apartado 2, en relación con el artículo 300 CE, apartados 2 y 3, párrafo primero."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009, en el Asunto C-357/09 PPU (Kadzoev): Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículo 15, apartados 4 a 6 – Plazo de internamiento – Cómputo del período durante el que se ha suspendido la ejecución de una decisión de expulsión administrativa – Concepto de "perspectiva razonable de expulsión".
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que la duración máxima del internamiento que prevé debe incluir el período de internamiento transcurrido en el marco de un procedimiento de expulsión iniciado antes de que el régimen de dicha Directiva fuera aplicable.
2) El período durante el que una persona ha estado internada en un centro de internamiento temporal, con fundamento en una decisión adoptada en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a los solicitantes de asilo, no debe considerarse como un internamiento a efectos de la expulsión en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2008/115.
3) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que el período durante el que la ejecución de la orden de expulsión administrativa en la frontera ha estado suspendida, a causa de un procedimiento de recurso jurisdiccional interpuesto por el interesado contra dicha orden, se computa para el cálculo del período de internamiento a efectos de la expulsión cuando durante dicho procedimiento el interesado ha permanecido en un centro de internamiento temporal.
4) El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable cuando las posibilidades de prolongación de los plazos de internamiento previstos por el artículo 15, apartado 6, de la misma Directiva se han agotado en el momento del control jurisdiccional del internamiento de la persona interesada.
5) El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que sólo una perspectiva real de que la expulsión puede llevarse a buen término, habida cuenta de los plazos fijados en los apartados 5 y 6 del mismo artículo, corresponde a una perspectiva razonable de expulsión, y que ésta no existe cuando parece poco probable que el interesado sea admitido en un tercer país, habida cuenta de los citados plazos.
6) El artículo 15, apartados 4 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no permite, cuando haya terminado el período máximo de internamiento previsto por esa Directiva, que el interesado no sea inmediatamente puesto en libertad, debido a que no esté en posesión de documentos válidos, dé muestras de comportamiento agresivo y no disponga de medios de subsistencia propios ni de una vivienda, o de medios facilitados con ese objeto por el Estado miembro."

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