SENTENCIAS
-Asunto C-562/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España («Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el EEE — Fiscalidad directa — Personas físicas — Tributación de las ganancias patrimoniales — Diferencia de trato entre residentes y no residentes»).
-Asunto C-323/09: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 12 de agosto de 2009 — Interflora, Inc e Interflora British Unit/Marks and Spencer Plc y Flowers Direct Online Limited.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.-Asunto C-567/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Minister voor Wonen, Wijken en Integratie/Woningstichting Sint Servatius (Libre circulación de capitales — Artículo 56 CE — Restricciones — Justificaciones — Política de vivienda — Servicios de interés económico general).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.-Asunto C-569/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por los Special Commissioners of Income Tax, London — Reino Unido) — HSBC Holdings plc, Vidacos Nominees Ltd/The Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs [Impuestos indirectos — Concentración de capitales — Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación («clearance service»)].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.-Asunto C-40/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Bilbao) — Asturcom Telecomunicaciones, S.L./Cristina Rodríguez Nogueira (Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Cláusula arbitral abusiva — Nulidad — Laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada — Ejecución forzosa — Competencia del juez nacional que conoce del procedimiento ejecutivo para plantear de oficio la nulidad de la cláusula arbitral abusiva — Principios de equivalencia y de efectividad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.-Asunto C-123/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam, Países Bajos) — orden de detención europea dictada contra Dominic Wolzenburg (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, apartado 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación en Derecho nacional — Persona detenida nacional del Estado miembro emisor — No ejecución de la orden de detención europea por el Estado miembro de ejecución supeditada a una residencia durante un período de cinco años en su territorio — Artículo 12 CE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.-Asunto C-133/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Intercontainer Interfrigo SC (ICF)/Baldenende Oosthuizen BV, MIC Operations BV (Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Contrato de fletamento — Criterios de conexión — Separabilidad).
Fallo del Tribunal:-Asunto C-247/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln — Alemania) — Gaz de France — Berliner Investissement SA/Bundeszentralamt für Steuern (Libre circulación de capitales — Exención, en el Estado miembro de la filial, de la retención en el origen sobre los beneficios abonados a la sociedad matriz — Concepto de «sociedad de un Estado miembro» — Société par actions simplifiée de Derecho francés).
"1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
2) La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
3) El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.-Asunto C-502/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 1 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/60/CE — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — No adaptación completa del Derecho interno — No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.
NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-323/09: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 12 de agosto de 2009 — Interflora, Inc e Interflora British Unit/Marks and Spencer Plc y Flowers Direct Online Limited.
Cuestiones planteadas:-Asunto C-347/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz (Austria) el 31 de agosto de 2009 — Proceso penal contra Jochen Dickinger, Franz Ömer.
"1) Cuando un operador que es competidor del titular de una marca registrada y que, a través de su sitio web, vende bienes y presta servicios idénticos a los protegidos por la marca: i) elige un signo que es idéntico (con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-291/00) a la marca como palabra clave para un servicio de enlaces patrocinados del operador de un motor de búsqueda; ii) designa el signo como palabra clave; iii) vincula el signo al URL de su sitio web; iv) fija el coste por clic que pagará en relación con dicha palabra clave; v) programa el momento en que aparecerá el enlace patrocinado y vi) utiliza el signo en la correspondencia comercial relativa a la facturación y al pago de las tarifas o a la gestión de su cuenta con el operador del motor de búsqueda, sin que el propio enlace patrocinado incluya el signo ni un signo similar, ¿constituyen estos actos un «uso» del signo por el competidor en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 («Directiva sobre marcas») y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria («Reglamento sobre la marca comunitaria»)?
2) ¿Es dicho uso «para» productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
3) ¿Está dicho uso comprendido en el ámbito de aplicación:
a) del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o
b) (suponiendo que dicho uso perjudique el carácter distintivo de la marca u obtenga una ventaja desleal del renombre de la marca) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC?
4) ¿Afecta de algún modo a la respuesta a la tercera cuestión el hecho de que:
a) la presentación del enlace patrocinado del competidor en respuesta a una búsqueda realizada por un usuario mediante el signo de que se trata pueda dar lugar a que parte del público crea que el competidor es miembro de la red comercial del titular de la marca cuando no lo es, o
b) el operador del motor de búsqueda no permita a los titulares de marcas en el correspondiente Estado miembro de la Comunidad impedir que los terceros seleccionen signos idénticos a sus marcas como palabras clave?
5) Cuando el operador del motor de búsqueda: i) presenta a un usuario un signo que es idéntico (con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-291/00) a una marca registrada, dentro de las barras de búsqueda situadas en la parte superior e inferior de las páginas de búsqueda que contienen un enlace patrocinado al sitio web del competidor a que se refiere la primera cuestión; ii) presenta el signo al usuario en el resumen de los resultados de la búsqueda; iii) presenta el signo al usuario mediante una sugerencia alternativa cuando el usuario ha introducido un signo similar en el motor de búsqueda; iv) presenta al usuario una página de resultados de la búsqueda que contiene el enlace patrocinado del competidor en respuesta a la introducción del signo por el usuario, y v) aprueba el uso del signo por el usuario presentándole páginas de resultados de la búsqueda que contienen el enlace patrocinado del competidor, sin que el propio enlace patrocinado incluya el signo ni un signo similar, ¿constituyen estos actos un «uso» del signo por el operador del motor de búsqueda en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
6) ¿Es dicho uso «para» productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
7) ¿Está dicho uso comprendido en el ámbito de aplicación:
a) del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o
b) (suponiendo que dicho uso perjudique el carácter distintivo de la marca u obtenga una ventaja desleal del renombre de la marca) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC?
8) ¿Afecta de algún modo a la respuesta a la séptima cuestión el hecho de que:
a) la presentación del enlace patrocinado del competidor en respuesta a una búsqueda realizada por un usuario mediante el signo de que se trata pueda dar lugar a que parte del público crea que el competidor es miembro de la red comercial del titular de la marca cuando no lo es, o
b) el operador del motor de búsqueda no permita a los titulares de marcas en el correspondiente Estado miembro impedir que los terceros seleccionen signos idénticos a sus marcas como palabras clave?
9) Si dicho uso está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC:
a) ¿incluye o consiste dicho uso en «transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio» y, en ese caso, el operador del motor de búsqueda «selecciona o modifica los datos» en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)?
b) ¿incluye o consiste dicho uso en el «almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos» en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?
c) ¿incluye o consiste dicho uso en «almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio» en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?
d) Si el referido uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12, apartado 1, 13, apartado 1, y 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico, pero incluye tales actividades, ¿está exento de responsabilidad el operador del motor de búsqueda en la medida en que el uso consista en dichas actividades y, en ese caso, puede concederse una indemnización de daños y perjuicios u otra reparación económica con respecto a dicho uso en la medida en que no esté exento de responsabilidad?
10) Si la respuesta a la novena cuestión es que el uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12 a 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico, ¿puede el competidor ser declarado responsable solidario por las infracciones cometidas por el operador del motor de búsqueda en virtud de la legislación nacional sobre responsabilidad subsidiaria?"
Cuestiones planteadas:-Asunto C-348/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen, Münster (Alemania) el 31 de agosto de 2009 — Pietro Infusino/Oberbürgermeisterin der Stadt Remscheid.
"1) a) ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que son contrarios, en principio, a una normativa de un Estado miembro como la del artículo 3, en relación con los artículos 14 y s. y 21 de la Glücksspielgesetz (Ley austriaca sobre los juegos de azar), según la cual:
-- únicamente puede otorgarse una licencia para sorteos (p. ej. loterías, loterías electrónicas, etc.) por un período de hasta 15 años a un único solicitante, que entre otras cosas, ha de ser una sociedad de capital con domicilio social en el interior del país, no puede establecer filiales fuera de Austria, tiene que disponer de un capital social desembolsado de al menos 109 000 000,00 de euros y del que, por las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para el Estado federal;
-- únicamente puede otorgarse una licencia de casino por un período de hasta 15 años a un máximo de 12 solicitantes, que, entre otras cosas, han de ser una sociedad anónima con domicilio social en el interior del país, no pueden establecer filiales fuera de Austria, tienen que disponer de un capital social desembolsado de 22 000 000,00 de euros, y de los que, por razón de las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para las entidades territoriales?
Estas cuestiones se plantean en particular ante el hecho de que Casinos Austria AG es titular del total de las 12 licencias de casino, que fueron otorgadas el 18 de diciembre de 1991 por un período máximo de 15 años y que mientras tanto fueron prorrogadas sin licitación o anuncio público.
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede justificarse tal normativa por razones de interés general en que se limiten las apuestas, cuando los titulares de una licencia por su parte llevan a cabo una política expansionista en el ámbito de los juegos de azar mediante publicidad intensa dentro de una estructura de cuasi monopolio?
c) En caso de respuesta afirmativa, ¿ha de considerar el órgano jurisdiccional remitente al examinar la proporcionalidad de tal normativa, por la que se pretende prevenir delitos sometiendo a control a los operadores económicos activos en dicho ámbito y encauzando la actividad de los juegos de azar de manera que esté sometida a los referidos controles, que están comprendidos en ella los prestadores de servicios transfronterizos, que de todos modos están sujetos en el Estado de su domicilio a estrictos requisitos y controles relacionados con su licencia?
2) ¿Deben interpretarse las libertades fundamentales del Tratado CE, en particular la libre prestación de servicios del artículo 49 CE, en el sentido de que, en principio, una disposición penal de un Estado miembro también ha de analizarse a la luz del Derecho comunitario si puede impedir u obstaculizar el ejercicio de una de las libertades fundamentales, independientemente de la competencia que conservan los Estados miembros para regular su ordenamiento jurídico penal?
3) a) El artículo 49 CE, en relación con el artículo 10 CE, ¿debe interpretarse en el sentido de que los controles ejercidos en el Estado del domicilio de un prestador de servicios y las garantías prestadas en él han de tenerse en cuenta, en el sentido del principio de confianza mutua, en el Estado de la prestación del servicio?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que, en caso de restricción de la libre prestación de servicios por razones de interés general, han de considerarse si no se ha tenido en cuenta ya de manera suficiente dicho interés general mediante las disposiciones normativas, los controles y los exámenes a los que está sujeto el prestador del servicio en el Estado en el que está domiciliado?
c) En caso de respuesta afirmativa, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro, la cual sanciona la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional, ¿debe considerarse que ya se han tenido suficientemente en cuenta en el Estado de prestación del servicio los intereses reglamentarios en que se basa la justificación de la limitación de las libertades fundamentales, mediante un riguroso procedimiento de autorización y control en el Estado del domicilio?
d) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe tener en cuenta esta Sala, en el marco del análisis de la proporcionalidad de tal limitación, que las correspondientes disposiciones en el Estado en el que el prestador del servicio está domiciliado exceden incluso el número de controles previstos en el Estado de prestación del servicio?
e) ¿Exige el principio de proporcionalidad, en el supuesto de prohibición de los juegos de azar, sancionada penalmente por razones reglamentarias como la protección de los jugadores y el combate del crimen, además que esta Sala distinga entre aquellos proveedores que ofrecen juegos de azar sin licencia alguna, por una parte, y aquéllos que están domiciliados en otros Estados miembros de la UE donde disponen de una licencia y que actúan acogiéndose a la libre prestación de servicios, por otra?
f) Por último, ¿ha de tenerse en cuenta, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro por la que se prohíbe so pena de sanción la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional o autorización, el hecho de que un prestador de juegos de azar que dispone de licencia en otro Estado miembro no pudo, debido a restricciones de acceso que con carácter objetivo son directamente discriminatorias, obtener una licencia nacional y el hecho de que el procedimiento de obtención de licencia y de control en el Estado en el que el prestador del servicio tiene su domicilio presenta un nivel de protección que al menos es comparable al nacional?
4) a) ¿Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que el carácter transitorio de la prestación del servicio excluye la posibilidad de que el prestador del servicio se dote en el Estado miembro de acogida de una determinada infraestructura (por ejemplo, un servidor) sin que se le considere domiciliado en ese Estado miembro?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que una prohibición, dirigida a un prestador de apoyo nacional, de facilitar a un prestador de servicios domiciliado en otro Estado miembro el ejercicio de su prestación también constituye una restricción de la libre prestación de servicios de dicho prestador de servicios, cuando los prestadores de apoyo están domiciliados en el mismo Estado miembro que una parte de los destinatarios de la prestación?"
Cuestión planteada: "¿Comprende el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública a que se refiere el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, solamente los riesgos para la seguridad interna y externa del Estado entendida como la permanencia del Estado con sus instituciones y sus servicios públicos fundamentales, la supervivencia de la población, las relaciones exteriores y la convivencia pacífica de los pueblos?"[DOUE C282, de 21.11.2009]
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