-Reglamento (CE) nº 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.
Nota: Este Reglamento refunde en un único instrumento normativo el Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, el Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro y la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera. Todas estas disposiciones quedan derogadas (véase art. 18).-Reglamento (CE) nº 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 , por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006.
Con carácter general, y de acuerdo con el art. 1, esta disposición se aplica a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena que realicen trayectos en el territorio de la Comunidad. En el caso de transportes con punto de partida situado en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, se aplicará solamente en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito; no se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que exista un acuerdo entre la UE y el país tercero de que se trate.
De acuerdo con el art. 19, este Reglamento será aplicable a partir del 4.12.2011, excepto los arts. 8 y 9, que serán de aplicación a partir del 14.5.2010.
Nota: De acuerdo con lo establecido en su art. 1, esta norma se aplica a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de este y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes. En el caso de un transporte con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el Reglamento se aplica al trayecto realizado en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro donde se recojan o se depositen viajeros salvo si se ha celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. Finalmente, El se aplicará a los servicios nacionales de transporte de viajeros por cuenta ajena explotados con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo V.[DOUE L300, de 14.11.2009]
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