viernes, 22 de julio de 2011

BOE de 22.7.2011

-Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: En esta importantísima norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art.4, n. 5º:
"Hechos y actos inscribibles.
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
[...] 5.º La nacionalidad y la vecindad civil."
-Art. 9:
"Competencias generales del Registro Civil.
En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.
Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español."
-Art. 10.1:
"Reglas de competencia.
1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales. [...]"
-Art. 21, n. 2, aps. 2º y 3º, y n. 3:
"Oficina Central del Registro Civil.
[...] 2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:
[...] 2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.
3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida. [...]
3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley."
-Art. 24:
"Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Son funciones de los Registros Consulares:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas."
-Art. 27.1, p. 2º:
"Documentos auténticos para practicar inscripciones.
1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley. [...]"
-Art. 28:
"Certificaciones de Registros extranjeros.
Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España."
-Art. 32.1, p. 2º:
"Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido."
-Art. 33.1:
"Regla general para la práctica de los asientos.
1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible."
-Art. 40.3, n. 4º y 5º:
"Anotaciones registrales.
[...] 3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:
[...] 4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España."
-Art. 49.4:
"Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
[...] 4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados."
-Art. 53.4:
"Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
[...] 4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros."
-Art. 56:
"Apellidos con elemento extranjero.
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España."
-Art. 59.2:
"Inscripción del matrimonio.
[...] 2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
-Art. 68:
"Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.
No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.
La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda."
-Art. 69:
"Presunción de nacionalidad española.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad."
-Art. 85.2:
"Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
[...] 2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur."
-Art. 87.2:
"Órgano jurisdiccional competente.
[...] 2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa."
-Art. 92.1:
"Declaraciones con valor de simple presunción.
1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:
a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
c) El domicilio de los apátridas.
d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.
e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil."
-Título X, arts. 94 a 100 (Normas de Derecho internacional privado):
"Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
Artículo 95. Traducción y legalización.
1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.
2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.
3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.
Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:
1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.
Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.
c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.
3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.
Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.
2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.
Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.
El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.
2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción."
-Disposición adicional tercera:
"Expedientes de nacionalidad por residencia.
Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto."
-Disposición final cuarta, núms. uno y tres: Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción: «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»
[...] Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»"
-Disposición final sexta:
"Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición."

Esta Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE. Sin embargo, las disposiciones adicionales séptima (Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros) y octava (Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura) y las disposiciones finales tercera (Reforma del Código Civil) y sexta (Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura) entrarán en vigor mañana.

Cabe tener en cuenta la nueva redacción del art. 30 Cc, dada por la DF 3ª, que pasará a decir: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". De este modo se acaba con la decimonónica y obsoleta redacción actual ("Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno").
Igualmente, cabe destacar la redacción final del art. 49, sobre la atribución de apellidos en caso de desacuerdo entre los progenitores y que tanta tinta ha hecho correr: "Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor." Sobre este tema véase la entrada de este blog del dia 18.11.2010.

Sobre el Proyecto de Ley presentado a la Cortes véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.

Finalmente, véase también la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
-Texto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo, hecho en Ginebra 1 de septiembre de 2009.
Nota: Este texto está en vigor desde el 1.9.2009.
[BOE n. 175, de 22.7.2011]

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