viernes, 2 de diciembre de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - AEDIPr vol. 10 (2010)


Ha aparecido el Volumen X, correspondiente al año 2010, del Anuario Español de Derecho Internacional Privado, dirigido por J.C. Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense (Madrid), y publicado por Iprolex.

EXTRACTO DEL SUMARIO

DOCTRINA:
-JACQUET, J.M.: “La aplicación de las leyes de policía en materia de contratos internacionales”, pp. 35–48.
Estudio desde una perspectiva actual de algunas cuestiones que plantea la aplicación de las leyes de policía, con especial énfasis en el ámbito del Derecho de la Unión Europea. Por una parte, el autor se ocupa de señalar los obstáculos prácticos a la efectiva aplicación de las leyes de policía, ya sea mediante un control previo a su aplicación, ya mediante mecanismos jurisdiccionales que pretenden dificultar dicha aplicación, como son las cláusulas de elección de foro y las cláusulas de arbitraje. Por otra parte, se apuntan posibles soluciones –tanto materiales como procedimentales– que pueden permitir superar los obstáculos previamente analizados, para garantizar, en definitiva, el respeto a la imperatividad de las leyes de policía y su efectiva aplicación a todos aquellos supuestos que tienen voluntad de regular.
-BERGÉ, J–S.: “El Derecho europeo ante la fragmentación del Derecho aplicable a las relaciones internacionales: la mirada del internacional–privatista”, pp. 49–68.
Cuando hablamos del Derecho europeo –de la Unión Europea– enfrentado con la fragmentación de la ley aplicable a las relaciones internacionales, ¿desde qué Derecho hablamos? Para el jurista privatista, se apuntan dos respuestas. La fragmentación del Derecho aplicable puede resultar, en un primer nivel, de un contraste de las soluciones y métodos del Derecho internacional privado y del Derecho europeo. Pero, en un segundo nivel, puede encontrar acomodo en las construcciones apropiadas del Derecho internacional privado europeo.
-MEDINA ORTEGA, M.: “El Derecho patrimonial europeo en la perspectiva del programa de Estocolmo”, pp. 69–90.
El principio del reconocimiento mutuo y su aplicación sobre la base de las normas sobre competencia, reconocimiento de sentencias y otros actos jurídicos y la aplicación de normas de Derecho de conflictos resulta insatisfactorio para una Unión que pretende establecer un mercado interior en el que las personas, las mercancías, los capitales y los servicios no queden sometidos a la arbitrariedad de la aplicación de un determinado ordenamiento jurídico por razones de técnica jurídica. Por muchos argumentos que se esgriman a favor del carácter “vivo” del Derecho y su vinculación a las culturas y tradiciones nacionales, la Unión Europea, en cuanto gran espacio de paz supranacional, está desarrollando su propia sociedad y su propia cultura social y jurídica que no puede quedar fragmentada por el capricho de teorías sociológicas y jurídicas nostálgicas de culturas de “los pueblos de Europa” que en nuestro tiempo y ante nuestros ojos se están fundiendo en una comunidad política unificada. El acervo europeo en materia contractual es ya importante, aunque disperso en un conjunto de instrumentos que tratan de armonizar sectores determinados del ordenamiento jurídico, sobre todo en el ámbito de la protección de los consumidores. En este contexto, el MCR es un proyecto más ambicioso y su destino es todavía incierto, aunque tanto la Comisión como el Parlamento Europeo están haciendo todo lo posible para sacarlo adelante, en la forma prudente de un instrumento facultativo al que las partes podrían recurrir sin tener que someterse a un Derecho estatal determinado. La tarea no es fácil, pero la multiplicación de esfuerzos durante la última década por parte de las instituciones comunes por conseguir la armonización del Derecho patrimonial europeo ponen de manifiesto que estamos ante una tarea necesaria y urgente que los ciudadanos europeos reclaman hoy como parte esencial del Espacio de Libertad y Justicia establecido por los Tratados de la Unión Europea.
-RÜHL, G.: “La protección de los consumidores en el Derecho internacional privado”, pp. 91–120.
La mayor parte de los contratos transfronterizas de consumo se regulan a través de condiciones generales predispuestas por el profesional. En la mayoría de los casos, entre estas condiciones se introduce una cláusula de elección de ley. Desde una perspectiva económica, estas cláusulas plantean problemas, no tanto porque los consumidores sean más “débiles” que los profesionales, sino porque tienen menos conocimientos sobre la ley aplicable, y carecen de incentivos para invertir en la información que precisan. Sin embargo, los profesionales concluyen un gran número de contratos similares en el mismo mercado, de forma que ellos sí tienen un incentivo para obtener información sobre la ley aplicable con vistas a elegir la ley que les proporcione mayores beneficios, en detrimento de los beneficios de los consumidores. Desde el momento en que los consumidores no son capaces de diferenciar entre profesionales que eligen leyes favorables al consumidor y los que no, esto puede conducir a una carrera hacia la baja y a un “mercado para limones”. Los mecanismos de auto–sanación del mercado no son capaces de evitar este problema, de manera que es preciso regular directamente las transacciones de consumo, modificando las disposiciones generales sobre ley aplicable. Un estudio de los diversos modelos en presencia permitirá concluir que el modelo europeo, que también se halla, aunque con diferencias puntuales, en Japón, Corea, Rusia, Turquía y los EE UU, es el que confiere los mayores beneficios en términos de eficiencia.
-MIQUEL SALA, R.: “El fracaso de la elección del Derecho a la luz del Reglamento Roma I y de las libertades fundamentales”, pp. 121–154.
De acuerdo con un obiter dictum contenido en la sentencia Alsthom Atlantique, parece que la autonomía conflictual excluye el control por parte del TJCE de una posible limitación de las libertades fundamentales por parte del Derecho elegido. Este artículo analiza las implicaciones y la conveniencia de esta regla, que no toma en consideración aquellos casos en los que pese a la existencia de libertad de elección del derecho las partes no han podido en realidad evitar la aplicación del ordenamiento en cuestión. Con la finalidad de esclarecer hasta qué punto las partes deben asumir el riesgo de la aplicación de normas contrarias al Derecho comunitario, se abordan las cuestiones de la admisibilidad y la validez del acuerdo de elección del Derecho bajo el Reglamento Roma I y el Derecho civil español, concluyendo que en general puede esperarse de las partes que asuman el riesgo de la elección del Derecho. Posteriormente, se trata de los problemas prácticos de la aplicación de esta doctrina y se exponen los argumentos a favor y en contra de un control del Derecho dispositivo por parte del TJCE.
-OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, P.: “El idioma del contrato en el Derecho internacional privado”, pp. 155–182.
Cuando la lengua materna de las partes en un contrato no coincide, se plantea un problema específico: el de elegir el idioma en que desarrollarán sus negociaciones y plasmarán los acuerdos que alcancen. Esta elección suele ser objeto en sí misma de negociación, porque ambas partes preferirán emplear el propio idioma para evitar, con ello, que se introduzca un factor perturbador en la determinación de sus derechos y obligaciones. Se optará, así, por un idioma “neutral” que puedan dominar ambas partes (habitualmente, el inglés), por el idioma de una de ellas, o por que los idiomas de ambas sean empleados en pie de igualdad. De esta forma, las cláusulas idiomáticas se convierten en componentes habituales de los contratos internacionales. Pero el idioma del contrato no sólo constituye un elemento clave para vehicular los conceptos, ni se limita a condicionar la interpretación del contrato. También puede tener repercusiones sobre cuestiones tales como la determinación del idioma del arbitraje, la competencia judicial internacional, la ley aplicable al contrato y las posibilidades de oponerse a la recepción de una notificación.
-UBERTAZZI, B.: “Derechos de propiedad intelectual y competencia exclusiva (por razón de la materia): entre el Derecho internacional privado y público”, pp. 183–257.
En últimos años prestigiosos tribunales de todo el mundo han rehusado a decidir asuntos relacionados con derechos de propiedad intelectual extranjeros registrados o no registrados (DPI), en procedimientos relativos a acciones de infracción de DPI o cuando el demandado en una acción de infracción de DPI o el demandante en una acción de declaración de inexistencia de infracción presentan como argumento que sustenta su excepción o su acción respectivamente, la invalidez o nulidad de los DPI y la consecuente inexistencia de infracción (mejor conocidas como cuestiones de validez planteadas con carácter incidental). El presente trabajo adopta y desarrolla una tesis según la cual las reglas de competencia exclusiva en los casos concernientes a los DPI además de no ser sugeridas por el Derecho internacional público, resultan ilícitas de acuerdo con los principios generales de negación de justicia y el derecho humano fundamental de acceso a un juez, y por lo tanto deben ser abandonadas no sólo con respecto a las infracciones de DPI, sino también en relación a las demandas de validez de DPI presentadas como defensa en procesos de infracción, como lo sostiene la mayor parte de la doctrina y como aparece codificado por las más recientes iniciativas académicas tales como los principios del American Law Institute y el proyecto del European Max Planck Group for Conflict of Laws in Intellectual Property.
-REQUEJO ISIDRO, M.: “Litigación civil internacional por abusos contra derechos humanos. El problema de la competencia judicial internacional”, pp. 259–300.
En 2008 el Committee on Civil Litigation and the Interests of the Public de la International Law Association inició una investigación en torno al área que denominó “private litigation for violations of human rights”, centrándose en particular en los aspectos de DIPr de las acciones civiles contra empresas multinacionales. En su informe de 2010 el Comité presentaba la cuestión de la competencia judicial internacional de los tribunales como uno de los obstáculos más graves para tales acciones. Este estudio examina criterios de competencia en EE UU (como foro por excelencia de la civil litigation hasta el momento) y en Europa (como foro potencial, tanto más probable cuanto más se restringe el acceso a la jurisdicción americana a través de las decisiones de sus jueces). Se concluye que la situación no es satisfactoria; en relación con Europa, que la Propuesta de revisión del Reglamento (CE) nº 44/01 no altera el resultado; y sobre todo, que para que la civil litigation prospere como forma de regular el respeto de los derechos humanos por parte las empresas es precisa una acción que supera con creces el ámbito del DIPr, y que exige el acuerdo de la comunidad internacional. Algo que no por sabido parece encontrar se más cerca.
-ESPINIELLA MENÉNDEZ, A.: “Incidencia de la nacionalidad de las sociedades de capital en su residencia fiscal”, pp. 301–317.
Las normas tributarias sobre residencia fiscal en España y las normas sobre nacionalidad española de las sociedades de capital son coherentes entre sí, al basarse ambas en la constitución de la sociedad conforme a la ley española y su domiciliación en territorio español. Sin embargo, las normas tributarias guardan silencio respecto de algunas situaciones de doble nacionalidad y de cambio de nacionalidad.
-MICHINEL ÁLVAREZ, M.A.: “Inversiones extranjeras y sostenibilidad”, pp. 319–338.
Observando el modelo actual que sigue el Derecho internacional de inversiones, basado fundamentalmente en la amplia red de tratados bilaterales, aplicados e interpretados por tribunales arbitrales, se aprecia una cierta descompensación hacia los intereses de los inversores, en detrimento de aquéllos de los Estados tradicionalmente más necesitados de inversión, en particular, los países en desarrollo. Tal desequilibrio, presente tanto en la propia redacción de los textos legales como en la forma en que son utilizados, puede provocar tensiones con determinadas políticas que pretendan implementar los gobiernos de tales Estados, tendentes hacia un desarrollo económico más armónico con la protección del medio ambiente y el bienestar social, lo que se ha dado en llamar el desarrollo sostenible. En este artículo, se expone dichas tensiones y se exploran las vías a través de las cuales el Derecho internacional de inversiones puede encontrar un equilibrio entre los intereses de protección de las inversiones extranjeras y el interés de los Estados en promocionar el desarrollo sostenible.
-ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S.: “Efectos en España de la gestación por sustitución llevada a cabo en el extranjero”, pp. 339–377.
El presente trabajo estudia la situación creada en España tras los recientes y sucesivos acontecimientos ligados al reconocimiento de situaciones de gestación por subrogación generadas en el extranjero. Tras una primera Resolución de la DGRN, admitiendo la inscripción en el Registro Civil de la filiación surgida de una gestación por subrogación llevada a cabo en California, su posterior revocación por parte de un Juzgado de Primera instancia y la respuesta del Órgano Directivo dictando una Instrucción ad hoc sobre el tema, el panorama jurídico despierta a un nuevo tópico de innegable actualidad. El autor pone de manifiesto que lo dispuesto en la Instrucción o no es tan nuevo o es meramente ilegal y, en todo caso, insuficiente para ofrecer una respuesta adecuada a la multitud de problemas derivados de la maternidad subrogada. El hecho de que la gestación por subrogación no altere el régimen ordinario de la filiación en Derecho material español no es razón suficiente para considerar contrario al orden público el reconocimiento de las llevadas a cabo en el extranjero; al menos no en todos los casos; no con carácter general y absoluto. Por lo tanto, sería posible hoy en día reconocer la filiación derivada de algunas situaciones de maternidad subrogada, con los efectos propios del país de origen. La cuestión principal es establecer la vía o vías apropiadas para el reconocimiento y sus concretas condiciones o presupuestos, así como coordinarlos con el resto del sistema para proporcionar un grado adecuado de estabilidad en los supuestos reconocidos. En este contexto, el autor considera necesario también un cambio en la legislación sustantiva: la admisión de la maternidad subrogada con las condiciones y requisitos que salvaguarden todos los derechos implicados. El reconocimiento bajo determinadas condiciones de supuestos de gestación or subrogación llevados a cabo en el extranjero junto con el manteniendo de su desconocimiento en la legislación sustantiva española trae como consecuencia una discriminación elitista entre las personas que pueden y las que no pueden permitirse acudir a estas técnicas en el extranjero. Desde una perspectiva metodológica, el autor aborda la delimitación recíproca de los ámbitos regulativos del método conflictual y del método de reconocimiento y, en relación a este segundo, presta especial atención a las nociones de orden público (relativizando la fuerza argumental del “interés superior del niño”) y de fraude a la ley.
-HELLNER, M.: “El futuro Reglamento de la UE sobre sucesiones. la relación con terceros Estados”, pp. 379–395.
La Propuesta de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo sigue una tendencia reciente en los reglamentos en materia de DIPr institucional, consistente en que las normas de competencia se apliquen universalmente. Para compensar la ausencia de remisión a las normas estatales sobre competencia, el propio Reglamento propuesto contiene normas sobre competencia subsidiaria o residual en el art. 6, que prevé una suerte de competencia basada en la situación de los bienes; y, en el último texto discutido en el seno del Consejo, se ha añadido una norma sobre forum necessitatis. Pero la propuesta presenta algunas lagunas en lo que respecta a las relaciones con terceros Estados, que deben ser remediadas antes de que el texto sea adoptado de definitivamente, pues de lo contrario habrá un gran riesgo de que se generen innecesariamente liquidaciones “claudicantes”. El trabajo propone como vías para evitar tales liquidaciones claudicantes el reenvío, la limitación de la competencia para la liquidación a bienes situados en la UE y la inclusión de mecanismos que permitan tener en cuenta la distribución extranjera.
-GONZÁLEZ BEILFUSS, C.: “El Acuerdo franco–alemán instituyendo un régimen económico matrimonial común”, pp. 397–416.
En febrero de 2010 Francia y Alemania firmaron un Convenio bilateral de Derecho uniforme en materia de régimen económico matrimonial. En este trabajo se analiza dicho Tratado, que introduce en los respectivos Derechos sustantivos un régimen económico matrimonial común, de participación en las ganancias, desde la perspectiva de su eventual interés para el Derecho catalán y como posible modelo para el Derecho privado europeo.
-CARO GÁNDARA, R.: “(Des)confianza comunitaria a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento Bruselas II bis: algunas claves para el debate”, pp. 417–439.
El TJ en sus sentencias del año 2010 sobre la interpretación de los preceptos del Reglamento Bruselas II bis relativos a la custodia de menores, ha reforzado el principio de confianza comunitaria en los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros competentes para conocer sobre el fondo, señalando que el reconocimiento mutuo de sus resoluciones no presenta límites ni excepciones: ni siquiera los derivados de una posible vulneración de un derecho reconocido a los menores en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Pero también ha sentado una premisa: dicho principio presupone un alto grado de responsabilidad de los tribunales que conocen de los asuntos. Si dicha condición no se da, los órganos jurisdiccionales no gozarán de confianza y las medidas cautelares que adopten no se beneficiarán de los efectos derivados de la misma. Apoyar la formación del personal al servicio de las administraciones de justicia de los Estados miembros, junto con la aproximación de sus normas de procedimiento civil, contribuirá a crear el clima de confianza necesario para la consolidación de un auténtico espacio europeo justicia.
-AÑOVEROS TERRADAS, B.: “Los pactos prematrimoniales en previsión de ruptura en el Derecho internacional privado”, pp. 441–469.
Los importantes cambios sociológicos acaecidos en las últimas décadas en el ámbito del Derecho de familia, y especialmente el aumento sin precedente de los matrimonios mixtos, hace que cada vez se más frecuente la utilización, por parte de los futuros cónyuges, de los llamados pactos prematrimoniales en previsión de ruptura matrimonial. A través de ellos los futuros cónyuges deciden anticipar, incluso antes de la celebración del matrimonio, las consecuencias fundamentalmente económicas de una posible ruptura. La disparidad normativa (tanto material como conflictual) existente en la materia conlleva una inseguridad jurídica que contrasta y colisiona con el carácter preventivo del pacto prematrimonial en previsión de ruptura. Los pactos prematrimoniales heterogéneos, ya sea por existir en ellos un elemento internacional o interregional, no tienen garantizada su eficacia. Por ello, es imprescindible una regulación adecuada por parte del DIPr (tanto por lo que se refiere a la competencia judicial internacional como al Derecho aplicable) que asegure a los cónyuges la eficacia y validez de los pactos prematrimoniales por ellos celebrados y que a su vez permita respetar los límites a esa autonomía de la voluntad en aras a la consecución de determinados intereses dignos de protección.
-PAREDES PÉREZ, J.I.: “La incidencia de los derechos fundamentales en la ley aplicable al estatuto familiar”, pp. 471–490.
La vocación universalista de los Derechos humanos, en lugar de suavizar los particularismos entre los diferentes ordenamientos jurídicos, ha fomentado el conflicto de civilizaciones, y con ello, la alteración de las funciones del DIPr. Más allá de la función de coordinación entre los ordenamientos jurídicos, el DIPr actual deviene un DIPr de cooperación intercultural, preocupado más por evitar la constitución de situaciones jurídicas claudicantes, que por el objetivo clásico de la armonía internacional de las soluciones. El DIPr de la familia deviene, en este sentido, un auténtico banco de prueba de la incidencia que han tenido, y siguen teniendo hoy, los derechos fundamentales no solo en relación con los objetivos del DIPr, sino también en la construcción del sistema y en el funcionamiento de las mismas técnicas de reglamentación.
-GUZMÁN PECES, M.: “¿Hacia un Derecho dispositivo en materia de estatuto personal y familiar?. Reflexiones a la luz del Derecho internacional privado español”, pp. 491–510.
Estudio de algunas de las últimas reformas legislativas en materia de estatuto personal y familiar de diferente fuente de producción normativa para inducir si existe una tendencia hacia un Derecho dispositivo en el Derecho internacional privado actual tanto en el ámbito de la competencia judicial internacional como en el sector del Derecho aplicable. Para ello se analizan diversas instituciones jurídicas como la filiación, el matrimonio y las obligaciones alimenticias.
-NAGY, C.I.: “El Derecho aplicable a los aspectos patrimoniales del matrimonio: la ley rectora del matrimonio empieza donde el amor acaba”, pp. 511–529.
El régimen económico matrimonial y los alimentos tienen una gran importancia práctica en los litigios internacionales derivados de la disolución del matrimonio. Estas cuestiones conllevan problemas tanto de caracterización como de interrelación, que varían según el sistema al que pertenece la jurisdicción que conoce del caso (Derecho común o sistema civilista). Analizando algunos aspectos conceptuales de la Propuesta de Reglamento sobre regímenes económicos matrimoniales, puede concluirse que las reglas propuestas, aunque con algunas excepciones, introducen normas uniformes para toda la Unión Europea para concretar la Ley aplicable a esta materia. Sin embargo, esta norma no sirve para romper con la diversidad nacional que en este campo existe en Europa –desde un punto de vista teórico–, ya que se mantienen los problemas de caracterización e interrelación (pues no se tratan en este instrumento), en lo refiere al tratamiento de estas cuestiones tras la ruptura. Para superar estos problemas habría que aplicar la misma ley para ambas cuestiones, lo que no está previsto. Para poder conseguir el resultado deseado podría intentarse por dos vías: bien mediante la autonomía de la voluntad de las partes, bien mediante cláusulas de escape (opción no prevista en la Propuesta de Reglamento).
-BOUTIN I., G.: “El fideicomiso–testamentario en el Derecho internacional privado panameño y comparado”, pp. 531–546.
El fideicomiso–testamentario o testamentary– trust en el Derecho internacional privado panameño y comparado sintetiza la evolución de esta evolución de origen de la common law como va ser asimilada por los sistemas codificados hispano americano gracias a la conceptualización de Alfaro y Garay que introducen la noción de fideicomiso–trust en la Región. De igual manera se interpreta la ley aplicable y el reconocimiento del fideicomiso testamentario en función de la regla de conflicto de la autonomía registral y la regla subsidiaria de la ley de la administración fiduciaria sin descuidar el tema de la competencia judicial o los conflictos de jurisdicción basado en dos opciones posibles en el foro arbitral y el foro de la cláusula atributiva de jurisdicción ambas figuras reguladas por la autonomía de la voluntad del fideicomitente.
-ARENAS GARCÍA, R.: “Condicionantes y principios del Derecho interterritorial español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea”, pp. 547–593.
El Derecho civil español es un sistema complejo. No solamente el Estado central sino también algunas CC AA son competentes en materia civil. En los últimos treinta años los Derechos civiles autonómicos han experimentado un importante desarrollo que ha superado los límites marcados por la CE. Este desarrollo es causa de ciertas tensiones que afectan a la articulación de los Derechos civiles españoles y a la unidad de la jurisdicción. La creciente relevancia de la actuación de la UE en materia de DIPr también tiene que ser considerada, ya que afecta al ámbito de aplicación territorial y personal de los Derechos civiles españoles.
-ÁLVAREZ RUBIO, J.J.: “Hacia una vecindad vasca: la futura ley de Derecho civil vasco”, pp. 595–614.
Ante la diversidad normativa interna que caracteriza al Derecho civil vasco, el objetivo de estas reflexiones se orienta desde un ángulo histórico, hacia la apreciación de la voluntad del legislador autonómico vasco de pretender adaptarse a sus circunstancias particulares, que requieren respuestas normativas específicas. Éstas se articulan a través de normas que desempeñan una función especial, dentro del Derecho interregional, enmarcada en una subcategoría que cabe calificar como Derecho interlocal, en una vertiente ad intra del sistema, con la pretensión de responder a las peculiaridades derivadas de la parcelación del Fuero y la diversidad legislativa que caracteriza al Derecho civil foral vasco.
-PÉREZ MILLA, J.: “Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas”, pp. 615–637.
España es un Estado plurilegislativo que se organiza territorialmente. Sin embargo, la territorialidad ha generado disfunciones que se agravan tanto por la expansión de los Derechos autonómicos como por la crisis económica. El artículo analiza cómo superar las distorsiones de la territorialidad desde dos parámetros de solución. En primer lugar, desde un punto de vista constitucional, fortaleciendo el equilibrio de la organización plurilegislativa. En segundo lugar, implementando un nuevo principio de actuación que proviene de la Directiva de servicios. La finalidad que se pretende consiste en facilitar la comunicación entre los diferentes territorios españoles y para ello es necesario desarrollar suficientemente un sistema de solución de conflictos internos de leyes españolas.
-RODRÍGUEZ–URÍA SUÁREZ, I.: “La propuesta de reglamento sobre sucesiones y testamentos y su posible aplicación al Derecho interregional: especial consideración de los pactos sucesorios”, pp. 639–665.
Estudio sobre la posibilidad de resolver los conflictos de leyes internos a través de normas de origen convencional e institucional desde una perspectiva concreta: la determinación de la ley aplicable a los pactos sucesorios. En primer lugar, se realiza una simulación aplicando a tres ejemplos de conflictos de leyes internos que afectan a pactos sucesorios la regulación de la Propuesta de Reglamento de sucesiones y testamentos y el art. 9.8º Cc. En segundo lugar, se valoran los resultados desde el punto de vista de los intereses de los pactos sucesorios y de las exigencias del Derecho interregional. En tercer lugar, se toma posición al respecto y se plantean nuevas posibles interpretaciones del art. 9.8º Cc.
VARIA:
-HSU, Yao–Ming: “Los nuevos códigos de Derecho internacional privado de China y Taiwán de 2010–especial referencia a la materia de familia”, pp. 669–689.
Hemos resumido brevemente la reforma o la nueva codificación de Derecho internacional privado de Taiwán y China. Estas nuevas normativas muestran, de una forma ambiciosa, la intención de adaptarse a las más novedosas tendencias internacionales pero manteniendo también sus propias particularidades. Especialmente en el ámbito de la lex personalis, Taiwán ha optado por la lex patriae, pero China ha preferido la ley de la residencia habitual. Esta diferencia en la ratio legis trae como resultado normas de conflicto distintas en Derecho de familia a ambos lados del estrecho de Taiwán. Después de la promulgación de las nueves leyes, desde el 26 de mayo de 2011 en Taiwán y desde el 1 de abril de 2011 en China, estas diferencias crearán probablemente otras divergencias en materia de familia, incluso aunque a ambos lados del estrecho de Taiwán existan otras normativas específicas sobre los conflictos de leyes en esa región. Además, se observan algunas ambigüedades en ciertas previsiones de las leyes china y taiwanesa. Para su futura aplicación se necesita un mayor desarrollo jurisprudencial y doctrinal.
-ASAMI, E.: “La ley japonesa sobre las normas generales de aplicación de las leyes (Ley 78/2006 de 21 de junio)”, pp. 691–705.
El inicio del sistema del derecho internacional privado japonés se remonta a finales del siglo XIX cuando los juristas japoneses elaboraron bajo el asesoramiento de los expertos europeos la “Ley sobre aplicación de las leyes”, conocida como la Horei. Tras más de 100 años de existencia, la Horei fue reformada en su totalidad para culminar con la promulgación en 2006 de la “Ley sobre las Normas Generales de Aplicación de las Leyes”. Se trata de una ley especial e independiente que comprende únicamente las normas de aplicación de las leyes, manteniendo las normas relativas a la competencia judicial internacional, así como el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras dentro del Código de Procedimiento Civil. La modificación más importante es la modernización de la escritura idiomática facilitando así su interpretación. Este cambio supone un gran avance que contribuirá para dar a conocer las leyes japonesas en el ámbito internacional. El presente artículo señala los antecedentes de dicha reforma y subraya brevemente características de la nueva ley.
-ELVIRA BENAYAS, M.J.: “Matrimonios forzosos”, pp. 707–715.
Las sociedades multiculturales tienen que enfrentarse a situaciones que les son ajenas pero que afectan a sus integrantes. Este es el caso de los matrimonios forzosos que afectan a importante número de mujeres y niñas en el mundo y que exigen de estas sociedades, en ocasiones, una respuesta contundente a una práctica que supone la vulneración de derechos y libertades fundamentales. Respuesta debe ser multidisciplinar, con una obligada función preventiva pero también asistencial y jurídica a las víctimas, en las que hay distintas tendencias que abarcan tanto las intervenciones del Derecho penal, del Derecho civil y del Derecho internacional privado.
-STAATH, C.: “La excepción de orden público internacional como fundamento de denegación del reconocimiento del repudio islámico”, pp. 717–729.
Cuando se trata del reconocimiento de decisiones o situaciones jurídicas extranjeras, la excepción de orden público se presenta como el último instrumento legal para proteger los valores fundamentales del foro que incluyen los derechos humanos. La cuestión de la recepción del repudio islámico en las sociedades occidentales ilustra perfectamente este punto. El repudio es un acto unilateral que consiste en una forma de disolución del vínculo matrimonial bajo la iniciativa exclusiva y discrecional del marido. En Europa, diversos tribunales han denegado el reconocimiento del repudio por su incompatibilidad con el principio de igualdad entre los cónyuges previsto en el art. 5 del Protocolo n° 7 CEDH, con fundamento de la excepción de orden público internacional. Aun el repudio no podría normalmente ser obtenido en Europa, algunos tribunales, como los franceses, han aceptado de reconocer el repudio obtenido en el extranjero a depender del grado de conexión presentado entre la situación jurídica y el foro. Sin embargo, tal diferencia de tratamiento basada en la residencia y/o nacionalidad de las partes no parece legitimada cuando se trata de la protección de derechos humanos, especialmente en los de alcance universal, como el del principio de igualdad entre cónyuges.
-GUZMÁN ZAPATER, M.: “Gestación por sustitución y nacimiento en el extranjero: hacia un modelo de regulación (sobre la Instrucción DGRN de 5 de octubre de 2010)”, pp. 731–743.
La Instrucción DGRN 5 de octubre de 2010, tiene por objeto allanar las dificultades de acceso a los registros (consulares) españoles de los nacidos en el extranjero por gestación por sustitución. La DGRN modifica y supera su doctrina anterior con la finalidad de dotar a estos supuestos de mayores garantías fundamentalmente en interés del niño y de la madre. Es por ello que viene a exigir la intervención judicial del contrato de gestación por autoridad extranjera. Solo si media decisión judicial cabe el acceso a Registro español. Por otra parte, la Instrucción establece el régimen jurídico de reconocimiento de la decisión extranjera. No obstante subsisten dificultades que harían aconsejable una revisión del sistema si llegaran a multiplicarse los casos.
-SÁNCHEZ–CALERO, J. y FUENTES, M.: “La armonización del Derecho europeo de sociedades y los trabajos preparatorios de la European Model Company Act (EMCA)”, pp. 745–758.
Este trabajo pretende exponer la iniciativa que desde hace unos años se viene desarrollando con respecto a la elaboración de la European Model Company Act (EMCA), inserta en la construcción del Derecho europeo de sociedades. Se trata de un proyecto, liderado por profesores universitarios de reconocido prestigio a lo largo de toda Europa, que pretende elaborar una suerte de Ley–modelo (siguiendo el paradigma de la Model Business Corporation Act norteamericana) sobre sociedades de capital que se pondrá a disposición de los Estados miembros. Los trabajos elaborados hasta el día de hoy permiten adelantar que el criterio seguido es el de optar por normas dispositivas, informativas y que introduzcan un amplio margen a la autorregulación. El método de trabajo seguido es el de Derecho comparado, a fin de que la EMCA tenga en mente las diferencias y similitudes de los ordenamientos europeos, que se ponen en relación con los problemas más recientes de la regulación societaria.
-IRURETAGOIENA AGIRREZABALAGA, I.: “Los APPRI en la Unión Europea post–Lisboa”, pp. 759–791.
En la Unión Europea, el debate sobre el futuro de los Tratados bilaterales de inversión (APPRI intra– UE y extra–UE) está más vivo que nunca. El Tratado de Lisboa ha incluido la materia de las inversiones extranjeras directas dentro de la Política Comercial Común, afirmando la competencia exclusiva de la Unión para celebrar Tratados en esta materia con terceros Estados. En este nuevo escenario, la UE está dando los primeros pasos dirigidos al diseño de una política de inversiones europea, que vendrá paulatinamente a sustituir la red de APPRI extra–UE todavía en vigor. Por otra parte, los APPRI intra–UE plantean una problemática diferenciada. La coexistencia de estos APPRI y el Derecho de la UE suscita interrogantes de difícil respuesta, tanto desde la perspectiva del Derecho internacional como desde la óptica del Derecho de la UE. En definitiva, queda en suspenso la siguiente pregunta: ¿Será la UE en un futuro no muy lejano un espacio sin APPRIs?
FOROS INTERNACIONALES:
-BORRÁS, A.: “La aplicación del Reglamento Bruselas I a domiciliados en terceros Estados: los trabajos del Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado”, pp. 795–814.
El Grupo Europeo de Derecho internacional privado se plantea la revisión del RB I que, además, se traducirá en una modificación del Convenio de Lugano revisado de 2007 Un elemento importante en esta revisión se refiere a la aplicación del Reglamento a demandados domiciliados en un tercer Estado, puesto que constituye un paso adelante importante en la comunitarización o, en una terminología más acorde con el momento actual, en la “europeización” de las reglas de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil. Es preciso ver ahora si los Estados están dispuestos a dar este paso en este momento o si, por el contrario, puede quedar para un momento posterior, como otros aspectos de la revisión que probablemente se quedarán en el tintero. Ejemplos claros se han visto en la propuesta del GEDIP y, en particular, en lo que se refiere a la introducción de “reglas espejo” en materia de competencia exclusiva y cláusulas de sumisión y al establecimiento de reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en Estados terceros.
-SALVADORI, M.: “El Convenio sobre acuerdos de elección de foro y el Reglamento Bruselas I: autonomía de la voluntad y procedimientos paralelos”, pp. 829–844.
El Convenio de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, aún no en vigor, constituye un nuevo instrumento internacional al servicio de la seguridad jurídica y la previsibilidad en lo que respecta a la elección de tribunal en las transacciones comerciales internacionales. El Convenio se limita a los acuerdos de elección de ley concluidos en materias civiles y comerciales, y excluye, además de otras materias específicas, los contratos de consumo y los contratos de trabajo. El Convenio contiene tres reglas básicas dirigidas a diversos tribunales: el tribunal elegido debe conocer del litigio si el acuerdo de elección de tribunal es válido de conformidad con las normas dispuestas en el propio Convenio (en particular, no cabe el forum non conveniens a favor de tribunales de otro Estado); cualquier tribunal ante el que se presente la demanda debe inhibirse; y toda decisión dictada por el tribunal de un Estado contratante al que se haya atribuido competencia exclusiva a través de una cláusula atributiva de competencia debe ser reconocida y ejecutada en el resto de los Estados contratantes, salvo si concurre alguna de las excepciones dispuestas en el Convenio. Existen importantes diferencias entre el Convenio sobre acuerdos de elección de foro y el Reglamento Bruselas I en lo que respecta a su operatividad. En este contexto, la reforma del Reglamento Bruselas I (de diciembre de 2010) trata de reforzar la eficacia de los acuerdos de elección de tribunal: dando prioridad al tribunal elegido para decidir sobre su competencia, con independencia de si es el primer o el segundo tribunal ante el que se plantea el litigio; e introduciendo una norma de conflicto armonizada sobre la validez sustantiva de los acuerdos de elección de tribunal. De esta forma, será fácil que el Convenio de La Haya sea ratificado por la Unión Europea.
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