martes, 13 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.12.2011)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 13 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑571/10 (Kamberaj): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bolzano (Italia)] Directiva 2000/43/CE − Aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico − Directiva 2003/109/CE − Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración − Derecho a la igualdad de trato en materia de las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional − Facultad de los Estados miembros de limitar la igualdad de trato a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y la protección social − Denegación de una solicitud de ayuda de vivienda − Motivo de la denegación − Agotamiento de los fondos destinados a los nacionales de terceros países.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«El artículo 11, apartados 1, letra d), y 4, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que en materia de ayuda de vivienda, dispensa a los nacionales de terceros países residentes de larga duración un trato desfavorable respecto del que gozan los ciudadanos nacionales y de la Unión que residen en ese Estado, siempre que el órgano jurisdiccional remitente:
– Por una parte, compruebe que, en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, la citada ayuda está comprendida en los conceptos de “seguridad social”, “asistencia social” o “protección social”’ tal como se definen en la legislación de dicho Estado, y
– Por otra parte, verifique si el Estado miembro ha hecho uso, respetando el principio de seguridad jurídica, de la facultad prevista en el artículo 11, apartado 4, de la mencionada Directiva. Si ése fuera el caso, debe entenderse que el concepto de “prestaciones básicas” en el sentido de esta disposición se refiere a las que permiten luchar contra la exclusión social, al contribuir a satisfacer las necesidades elementales como la alimentación, la vivienda y la salud. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, tras llevar cabo un examen completo de las ayudas que conforman el sistema de asistencia social en vigor en el Estado miembro de residencia del nacional del país tercero residente de larga duración, comprobar si el hecho de dejar de recibir una ayuda de vivienda como la del litigio principal ocasionaría la pérdida de su vivienda a quien se beneficiaba anteriormente de dicha ayuda y haría muy difícil, incluso imposible, el acceso a una vivienda sustitutiva.»

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