jueves, 31 de diciembre de 2015

"Tots Per Nadal" (Concierto de Navidad de las Corales de la Universitat de les Illes Balears)


Dada las fechas en las que estamos, me voy a permitir una entrada heterodoxa y sin relación con el DIPr.; es decir, una entrada interesante.

El domingo 13 de diciembre se celebró en el Auditorium de Palma de Mallorca el tradicional Concierto de Navidad que cada año ofrece la Coral Universitat de les Illes Balears y sus corales filiales: Corals Infantils (Cincset, Vuitdeu i Onzequinze), Coral Juvenil de Joventuts Musicals de Palma, Cor de Majors de la UIB, Cor de Pares i Mares de la UIB, Cor de Mestres Cantaires de la UIB, Poema Harmònic i Orfeó Universitat de les Illes Balears.

Este año el concierto incorporó a cantantes de las Islas Baleares de diferentes estilos musicales, desde la lírica hasta la música popular o moderna: Joan Pons, Chenoa, Cap Pela, Jaume Anglada, Marta Elka, Toni Pastor, Tomeu Penya, Joan Bibiloni, Isidor Marí y Maia Planas. Cada Coral acompañó a uno de estos artistas, que interpretaron repertorios infrecuentes o nuevos para la época de Navidad:
  • FA UN FRED DE NEU: Jaume Anglada y Corals Infantils de Joventuts Musicals de Palma "Cincset" y "Vuitdeu".
  • SA PASTORETA: Marta Elka y Coral Infantil de Joventuts Musicals de Palma "Onzequinze".
  • EL REI NEGRE: Tomeu Penya y Cor de Majors de la UIB.
  • HAPPY CHRISTMAS: Cap Pela y Coral Juvenil de Joventuts Musicals de Palma.
  • SANT JOSEP VA ANAR A BUSCAR FOC: Isidor Marí y Cor de Mestres Cantaires de la UIB.
  • NADAL: Mata Elka y Orfeó UIB.
  • MÀ AL COR: Joan Bibiloni y Poema Harmònic.
  • DING DONG: Chenoa y Cor de Pares i Mares de la UIB.
  • SANT JOSEP S'AIXECA A L'ALBA: Maia Planas y Coral UIB.
  • AMICS GERMANS: Joan Pons y Coral UIB.
  • NADAL: Joan Pons y Coral UIB.
El Concierto finalizó con la interpretación conjunta por todas la corales, que reunió a más de 400 cantantes sobre el escenario (véase la foto de abajo y la galería fotográfica del concierto), de las siguientes piezas:
  • BON PETIT NADAL.
  • FA FRED EN EL CARRER.
  • ADESTE FIDELES.

El Concierto fue grabado por la TV Autonómica "IB3" y por el sello discográfico "BLAU", que ha editado en un tiempo récord el CD con las canciones del concierto para que pueda ser regalado por estas fiestas. El CD, titulado "Tots Per Nadal", tiene un precio de 10 euros y el beneficio de la venta se destina íntegramente a Càritas Mallorca.
Para quienes residen en Mallorca, el CD puede adquirirse directamente en Xocolat Centre (C/Font i Monteros, n. 18).


DOUE de 31.12.2015


-Decisión (UE) 2015/2469 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Nota: Se autoriza la firma en nombre de la UE del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, a reserva de su celebración. A reserva de reciprocidad, este Protocolo modificativo se aplicará con carácter provisional a partir del 1.1.2016.
Sobre el Protocolo modificativo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

BOE de 31.12.2015


-Resolución de 18 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las Directrices de la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones de Jubilación sobre la aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio.

-Resolución de 18 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se concreta el contenido del Registro de seguros obligatorios, el procedimiento y las especificaciones de la información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Nota: Para ambas referencias véase la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), así como la entrada de este blog del día 17.12.2009.

miércoles, 30 de diciembre de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea núm. 32 (diciembre 2015)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 32, diciembre de 2015:

DOCTRINA:
-María Yolanda SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Derecho comunitario de residencia y acceso a las prestaciones sociales de subsistencia. El alcance limitado de la libertad de circulación de los demandantes de empleo en la UE
La sentencia del TJUE de 15 septiembre de 2015 (Asunto C-67/14, Asunto Alimanovic) plantea, de nuevo, el alcance del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad en el acceso a las prestaciones sociales de subsistencia de los ciudadanos comunitarios que, sólo de forma indirecta y mediata, pueden ser considerados económicamente activos en el Estado de acogida. La interpretación restrictiva del TJUE deriva de la concepción ambigua en el Derecho de la Unión Europea sobre el estatuto de los ciudadanos de la Unión y podrá ser utilizada por los Estados Miembros para denegar solicitudes de prestaciones de esa naturaleza a los ciudadanos comunitarios desempleados de larga duración y demandantes de nuevo empleo en el Estado de acogida.
-Carmen PARRA RODRÍGUEZ, La incidencia de la aceptación por la Unión Europea del Convenio de La Haya de 2005 sobre los acuerdos de elección de foro
El Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, se limita a acuerdos exclusivos de elección de foro en casos internacionales entre profesionales en asuntos civiles o comerciales (artículo 1), con una extensión opcional del capítulo sobre el reconocimiento y la ejecución a las resoluciones dictadas por un tribunal designado en un acuerdo no exclusivo de elección de foro (artículo 22). Excluye a los contratos celebrados por consumidores, los contratos de trabajo y otras materias específicas (artículo 2). Las razones de estas exclusiones son en la mayoría de los casos la existencia de otros instrumentos internacionales más específicos o de normativas internas, regionales o internacionales que contemplan foros de competencia exclusiva sobre estas cuestiones.
TRIBUNA:
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Caracterización de ciertos sitios de Internet como servicios de comunicación audiovisual
La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha optado por una interpretación de la Directiva 2010/13/UE de servicios de comunicación audiovisual, cuyas normas han sido incorporadas al Derecho español mediante la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual, que favorece en determinadas circunstancias la calificación como prestador de servicios de comunicación audiovisual de sitios de Internet que incluyen, junto a otros contenidos, la puesta a disposición de vídeos, lo que presenta importantes implicaciones. La calificación de ese tipo de sitios de Internet como servicio de comunicación audiovisual puede resultar determinante de la exigencia de cumplir obligaciones adicionales, en concreto las que derivan del régimen jurídico previsto en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición.
SENTENCIA SELECCIONADA:
-Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS: Autoridades competentes para autorizar la solicitud de expedición de un pasaporte y viajar al extranjero en situaciones internacionales (Comentario a la STJUE de 15 de octubre de 2015, Asunto C-215/15, Vasilka Ivanova Gogova y Ilia Dimitrov Iliev)
El TJUE se pronuncia en la STJUE de 15 de octubre de 2015, Asunto C-215/15, Vasilka Ivanova Gogova y Ilia Dimitrov Iliev sobre dos aspectos de interés en lo que respecta a la aplicación del Reglamento Bruselas II bis: su ámbito material, en lo relativo –una vez más- a las normas sobre responsabilidad parental; y el foro recogido en el artículo 12.3 b), que permite sumisión en demandas de responsabilidad parental presentadas de forma aislada, esto es, independientes de cuestiones referidas al vínculo matrimonial. Para dar respuesta a ambas cuestiones el Tribunal hace un uso adecuado de jurisprudencia anterior, que de esta forma puede considerarse cada vez más consolidada.
-Julio A. GARCÍA LÓPEZ, La imposición ilegal de medidas antidumping en la Unión Europea: obstáculos para el resarcimiento de daños causados a los importadores europeos
La invalidez de un Reglamento antidumping no fundamenta el derecho de un importador independiente al resarcimiento de los perjuicios causados por el pago de los derechos impuestos por dicho Reglamento.
-Miguel Ángel PACHECO RODRÍGUEZ y Francisco SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Incumplimiento por parte de un Estado de las Directivas 2011/92/UE y 2010/75/UE (Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 15 de octubre de 2015, asunto C-137/14)
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda), en su sentencia de 15 de octubre de 2015, ha declarado el incumplimiento de la República Federal de Alemania de las directivas 2011/92/UE (art. 11), y 2010/75/UE (art. 25). Es una sentencia que continúa la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 12 de mayo de 2011, asunto C-115/09, analizando el acceso a la justicia. El Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que la normativa alemana enjuiciada no justifica adecuadamente el motivo de la limitación de la anulación de las decisiones en materia de medio ambiente por vicios del procedimiento.

DOUE de 30.12.2015 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 14 al 17 de enero de 2013)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2013, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Procedimiento Administrativo de la Unión Europea (2012/2024(INL))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2013, sobre la modernización de las ayudas estatales (2012/2920(RSP))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias (COM(2011)0746 — C7-0419/2011 — 2011/0360(COD))
P7_TC1-COD(2011)0360
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de enero de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias.

-Decisión del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2013, sobre la apertura y mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (COM(2011)0750 — C7-0441/2011 — 2011/0365(COD) — 2013/2503(RSP))

-Decisión del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2013, sobre la apertura y mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo y Migración (COM(2011)0751 — C7-0443/2011 — 2011/0366(COD) — 2013/2504(RSP))

-Decisión del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2013, sobre la apertura y mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de la delincuencia y la lucha contra esta, y la gestión de crisis (COM(2011)0753 — C7-0445/2011 — 2011/0368(COD) — 2013/2505(RSP)) 

BOE de 30.12.2015


-Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.
Nota: En esta disposición cabe destacar su art. 1.2 en relación con su ámbito de aplicación:
"Las disposiciones de este real decreto serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de la víctima del delito y en el artículo 24 de este real decreto, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad, o de si disfrutan o no de residencia legal."
Igualmente cabe señalar su art. 24, en el que se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas como autoridad de asistencia en los delitos transfronterizos con el siguiente contenido:
"Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, conforme a la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos, son la autoridad de asistencia de las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas, en los casos en que el delito se cometa en un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y la víctima tenga su residencia habitual en España, actuando conforme a lo establecido en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. En los casos de delitos de terrorismo el Ministerio del Interior es la autoridad de asistencia a los efectos anteriores."
Véase la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, así como la entrada de este blog del día 28.4.2015.

Véase la corrección de errores de esta norma.
-Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Nota: La DF 17ª de la La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, creó el registro central de delincuentes sexuales.
En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 1.2: en relación con el ámbito de actividad del Registro se establece:
"Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos en esta materia por España."
-Art. 3, que regula la naturaleza y actividad del Registro:
"1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales constituye un sistema de información, de carácter no público y gratuito, relativo a la identidad, perfil genético, penas y medidas de seguridad impuestas a aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, regulados en el Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con independencia de la edad de la víctima. Esta información se referirá a las condenas dictadas tanto en España como en otros países, en particular los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa.
2. La finalidad del Registro es contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante el establecimiento de un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los delitos a los que se refiere el apartado anterior.
Asimismo, el Registro tiene como fin facilitar la investigación y persecución de los delitos a que se refiere el presente real decreto con objeto de proteger a las víctimas menores de edad de la delincuencia sexual, introduciendo medidas eficaces que contribuyan a la identificación de sus autores y de cooperación con las autoridades judiciales y policiales de otros países, en particular con los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa."
-Art. 9.3, en el que se regula la certificación de datos inscritos en el Registro Central:
"3. A petición del titular interesado, podrán certificarse directamente los datos relativos a su persona y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas. Tratándose de menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente la solicitud habrá de efectuarse, en todo caso, por su representante legal. La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos inscritos, tal y como obren en el Registro en el momento de su expedición, excluyendo las inscripciones que, conforme a una norma con rango de ley, se hallen a disposición exclusiva de Jueces y Tribunales.
En todo caso, los ciudadanos de origen extranjero o que tuvieran otra nacionalidad, deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedido por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3."
-Art. 9.5, referido a la comunicación a autoridades judiciales o policiales extranjeras de los datos contenidos en el Registro:
"5. Asimismo, a instancia de autoridades judiciales o policiales extranjeras que lo requieran en el marco de una investigación judicial o policial, o de prevención del delito, el encargado del Registro comunicará la información que constara en él, sin consentimiento del interesado, en las formas y supuestos que determinen las normas comunitarias y los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España."
-Art. 10.2, sobre la cancelación de inscripciones derivadas de sentencias extranjeras:
"La cancelación de las inscripciones derivadas de sentencias dictadas por Jueces o Tribunales extranjeros que consten en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, exigirá la previa comunicación en tal sentido por parte del Estado de condena."
-Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se modifica otra normativa tributaria.
Nota: El art. 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introducido, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado sesenta y uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, establece la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, cuando este pierda su condición por cambio de residencia, siempre que el contribuyente lo hubiese sido durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por este impuesto y concurran determinadas circunstancias.

martes, 29 de diciembre de 2015

BOE de 29.12.2015


-Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la que se establecen las prescripciones técnicas necesarias para el desarrollo y aplicación del sistema Cl@ve.
Nota: Véase la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

El sistema Cl@ve se dirige a ciudadanos españoles y extranjeros que cumplan los requisitos indicados en las Prescripciones Técnicas y proporciona dos modalidades diferenciadas de identificación y autenticación basadas en el uso de claves concertadas para el acceso de los ciudadanos a los servicios electrónicos que hagan uso de este sistema, complementando los actuales sistemas de acceso mediante DNI-e y certificado electrónico reconocido (punto III).
Por tanto, y de conformidad con el punto IV.1, pueden registrarse en Cl@ve ciudadanos españoles con Documento Nacional de Identidad (DNI) y ciudadanos extranjeros con Tarjeta de Identidad de Extranjeros (TIE) o Certificado de Ciudadano de la Unión Europea, documentos todos ellos en vigor. La posibilidad de registro puede ser extendida a ciudadanos españoles residentes en el extranjero sin DNI en vigor, mediante la habilitación de procedimientos de verificación de la identidad equivalentes a los establecidos para los ciudadanos con DNI.
El punto de acceso permite acceder a los servicios de identificación y autenticación previstos en el sistema Cl@ve, así como, en el futuro, a otros sistemas de identificación, entre ellos los sistemas de identificación electrónica de ámbito europeo admitidos en virtud de la normativa de la UE (punto IV.4).
De acuerdo con el punto 2.2 del Anexo I (Procedimientos de registro, acceso al sistema y firma electrónica de documentos), el sistema Cl@ve puede gestionar la revocación de oficio de usuarios registrados en el sistema cuando, entre otras circunstancias, se produzca una modificación sustancial de los datos de identificación utilizados en el registro, como son el cambio del nombre o los apellidos en su DNI o la nacionalización (sic.) o expulsión de extranjeros.
-Resolución de 2 de diciembre de 2015, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2016.

lunes, 28 de diciembre de 2015

BOE de 28.12.2015


-Orden ESS/2811/2015, de 22 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012.
Nota: Un año más vuelve a prorrogarse, esta vez durante el año 2016 (ya van cuatro prórrogas), la vigencia de la Orden ESS/1/2012 por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, limitándola a la contratación de trabajadores para campañas agrícolas de temporada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con la preferencia de las ofertas de empleo hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.
Véanse las entradas de este blog del día 6.1.2012, del día 1.1.2013, del día 30.12.2013 y del día 1.1.2015.
-Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: En el origen de esta Resolución está un matrimonio mixto, compuesto por un marroquí y una estadounidense, que declararon en una escritura de compraventa de una finca estar casados bajo el «régimen legal de su nacionalidad». El registrador suspendió la inscripción ya que, dado que los cónyuges carecían de nacionalidad común, estimaba que era necesario aclarar cuál es el régimen económico-matrimonial que ostentan dichos consortes, y en función del mismo, en su caso, debería expresarse la proporción en que los compradores adquirían la finca trasmitida. Por su parte, el Notario recurrente alegó que se cumplían todos los requisitos establecidos en el art. 92 RH ya que, siendo ambos cónyuges de nacionalidad extranjera, se hacía constar que estaba sometido a legislación extranjera su régimen económico-matrimonial y el citado artículo se limita a exigir que se expresen la inscripción que el bien se adquiere con sujeción a su régimen matrimonial.

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De aquí que la determinación de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Por ello el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del art. 51 RH exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial.
Por otro lado, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada. En este sentido, la Resolución de la DGRN de 15.7.2011 declaró que el notario debe desplegar la mayor diligencia en la averiguación de cuál es el régimen económico-matrimonial de los comparecientes extranjeros: «(…) debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). De otro, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable».
Ahora bien, la práctica y la doctrina de la DGRN primero, y el art. 92 RH desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico-matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare», expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el art. 92 RH se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Sin embargo, como se señaló en la Resolución de 5.3.2007 y otras posteriores, esa norma, que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado español contenidas en el art. 9.2 CCiv. De esa manera podrá saberse si la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el art. 92 RH la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico-matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el art. 51.9 RH, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico-matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (arts. 93 a 96 RH).

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

viernes, 25 de diciembre de 2015

¡Feliz Navidad!


Feliz Navidad

Al igual que en los últimos años, en el día de Navidad quiero tener un recuerdo especial para las personas más desfavorecidas de nuestra sociedad y que están cargando con la peor parte de la crisis. Así que un año más vuelvo a recordar la idea que hace un par de años lanzó mi buen amigo José Carlos García Fajardo, profesor emérito de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid y fundador de la ONG "Solidarios para el Desarrollo", y que consiste en realizar un sencillo acto de gran valor y ayuda para aquellos que carecen de lo más esencial y que han perdido toda esperanza de contar para alguien. Si es que alguno de vosotros no lo ha hecho ya (o viene haciéndolo a lo largo del año), este acto de solidaridad, que también suelo recordar a mis alumnos por estas fechas, consiste en realizar un sencillo, pero muy efectivo, gesto: ve al supermercado de mejor precio que tengas más próximo y compra 10 euros de productos no perecederos de marcas blancas: harina, garbanzos, lentejas, alubias, arroz, azúcar, pasta (macarrones, fideos, sopa), aceite de girasol, leche (la leche es un producto muy demandado, por lo que puedes adquirir un par de tetra briks), melocotón en almíbar, etc. A continuación lleva la bolsa a la institución que te merezca más confianza: Caritas, Cruz Roja, Banco de Alimentos,... Si en toda la operación te acompaña alguien (hermano, sobrino, amigo, pareja...), pues mejor. No se trata de enviar dinero ni de comprar 10 kgs. de cada producto. No. Es suficiente con comprar 10 euros de productos (aproximadamente serán 10 kgs.; por eso os he dicho que compréis marcas blancas en supermercados de mejor precio; no importa la marca sino el producto y cualquier marca blanca tiene calidad contrastada). Con esta bolsa de alimentos, un ama de casa puede mantener con dignidad a su familia durante una semana. Ya sé que con ello no arreglaremos todos los problemas pero es una manera muy efectiva de ayudar (diez personas aportan 100 kilos de productos, 50 media tonelada y 100 una tonelada). Lo importante es dar el paso y, además, hacerlo de una manera humana y solidaria.



Para no faltar a mi compromiso anual, aquí tenéis mi regalo musical de Navidad. En esta ocasión he elegido el clásico villancico "Joy to the World" en una espectacular versión coral interpretada por la Orchestra at Temple Square y el Mormon Tabernacle Choir de Salt Lake City (Utah). El coro, fundado en el año 1847 y considerado uno de los más famosos de los EE.UU., está integrado por más de 350 personas y la grabación está realizada en el magnífico Salt Lake Tabernacle, en el que puede verse al fondo el famoso órgano de 11.623 tubos. ¡Feliz Navidad a todos!

jueves, 24 de diciembre de 2015

DOUE de 24.12.2015


-Decisión (UE) 2015/2453 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Nota: Se aprueba en nombre de la UE el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Mediante la Decisión (UE) 2015/1994 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, se autorizó la firma del Protocolo modificativo (véase la entrada de este blog del día 6.11.2015.
Para el texto del Protocolo modificativo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.


-Reglamento Delegado (UE) 2015/2420 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

-Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) no 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Nota: Veamos a continuación las líneas de esta reforma realizada por el presente Reglamento:
-Las mejoras del PEEC proporcionan a los consumidores medios de reparación efectiva y contribuir así al ejercicio práctico de sus derechos (Considerando 3 de la exposición de motivos).
-Con el objeto de mejorar el acceso a una tutela judicial efectiva y económicamente eficiente en los litigios transfronterizos, se leva el límite relativo a la cuantía de la demanda hasta 5.000 EUR (Cdo. 4).
-Este Reglamento se aplica exclusivamente a los asuntos transfronterizos. Se considera que existe un asunto transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro vinculado por el Reglamento distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del asunto (Cdo. 5).
-Se mejora el PEEC aprovechando los avances tecnológicos en el ámbito de la justicia y las nuevas herramientas a disposición de los órganos jurisdiccionales, que pueden ayudar a superar las distancias geográficas y sus consecuencias en términos de elevados costes y duración del proceso. Así, se fomenta la utilización de las modernas tecnologías de comunicación por las partes y los órganos jurisdiccionales. En el caso de los documentos que deben notificarse a las partes en el PEEC, la notificación electrónica debe situarse en pie de igualdad con la notificación por correo. Por lo que respecta a todas las demás comunicaciones escritas entre las partes u otras personas que intervengan en el proceso y los órganos jurisdiccionales, se debe recurrir preferentemente al uso de medios electrónicos, en la medida de lo posible, cuando dichos medios estén disponibles y sean admisibles. El consentimiento de una parte en recibir las notificaciones por medios electrónicos se entiende sin perjuicio de su derecho a negarse a aceptar un documento que no esté escrito en la lengua oficial del Estado miembro en el que esté domiciliada o resida habitualmente, o no vaya acompañado de una traducción a dicha lengua, o, en el caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, o en una lengua que entienda (Cdos. 6 a 10).
-El proceso europeo de escasa cuantía es esencialmente un procedimiento escrito. Las vistas orales solo deben celebrarse excepcionalmente cuando no sea posible dictar sentencia sobre la base de pruebas escritas o cuando un órgano jurisdiccional acuerde celebrar una vista oral a petición de una de las partes. A fin de permitir a las personas ser oídas sin exigirles que viajen hasta el órgano jurisdiccional, las vistas orales y la práctica de la prueba mediante la declaración de testigos, peritos o partes deben llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación a distancia adecuado a disposición de los órganos jurisdiccionales, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del proceso. En lo que respecta a las personas domiciliadas o que residan habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, las vistas orales deben organizarse de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo. Los Estados miembros deben fomentar la utilización de tecnologías de comunicación a distancia (Cdos. 11 a 13).
-A fin de garantizar el acceso a la justicia en el caso de demandas transfronterizas de escasa cuantía, las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el PEEC no deben ser desproporcionadas en relación con la demanda y no deben ser superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro. No obstante, lo anterior no debe impedir la aplicación de unas tasas judiciales mínimas razonables y debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, en las mismas condiciones, una tasa distinta a cualquier recurso contra una sentencia dictada en el PEEC (Cdos. 14 y 15).
-El acceso efectivo a la justicia en toda la Unión constituye un objetivo de gran importancia. Para garantizar ese acceso efectivo en el contexto del proceso europeo de escasa cuantía, debe concederse la justicia gratuita de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo (Cdo. 16).
-Se ha de aclarar que una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del PEEC tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia dictada en dicho proceso (Cdo. 18). Al expedir un certificado que inste a la ejecución de una sentencia dictada en un PEEC, o de una transacción judicial homologada o celebrada ante un órgano jurisdiccional, en el curso de dicho proceso europeo en una lengua diferente de la suya propia, el órgano jurisdiccional debe utilizar la versión lingüística correspondiente del formulario normalizado (Cdo. 19).
-Cabe precisar en el Reglamento (CE) no 1896/2006 que, cuando un litigio entra en el ámbito de aplicación del PEEC este proceso también debe estar a disposición del demandante en un PME en caso de que el demandado haya formulado oposición contra el requerimiento europeo de pago (Cdo. 22).
-Para facilitar el acceso al PEEC, el formulario normalizado de demanda no solo debe estar disponible en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del proceso europeo de escasa cuantía, sino que también debe ser accesible a través de sitios web nacionales adecuados (Cdo. 23). Los formularios normalizados previstos en el Reglamento PEEC deben contener información sobre las consecuencias para el demandado en caso de que no conteste a la demanda o no asista a una vista oral cuando se le cite, en particular la relativa a la posibilidad de que pueda dictarse o ejecutarse una sentencia en su contra y la responsabilidad por las costas y gastos procesales. Los formularios normalizados también deben contener información sobre el hecho de que la parte ganadora puede no estar en condiciones de recuperar las costas procesales en la medida en que se haya incurrido en ellas innecesariamente o resulten desproporcionadas en relación con la cuantía de la demanda (Cdo. 24).
-El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento, mientras que Dinamarca no participa en su adopción y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación (Cdos. 25 y 26).
-Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada), el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, así como el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).

Veamos a continuación las principales novedades de la reforma, recogidas en la exposición de motivos de este Reglamento. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) no 207/2009. De este modo, se substituyen los términos «marca comunitaria» por «marca de la Unión Europea» o «marca de la Unión». Para expresar mejor la realidad de la labor que realiza la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), su denominación se sustituye por la de «Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea» (Cdo. 2).
Se busca una mayor armonización de las disposiciones legales y las prácticas nacionales en materia de marcas y su armonización y puesta en conformidad con el sistema de la marca de la Unión en la medida necesaria para crear, hasta donde resulte posible, condiciones de igualdad en lo que respecta al registro y la protección de las marcas en toda la Unión (Cdo. 8). Se suprime de la definición de marca de la Unión el requisito de representación gráfica (Cdo. 9).
Se quiere igualar y coordinar el grado de protección a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas con el de otorgado a las marcas de la Unión (Cdos. 10 y 11).
Se dispone que la eficacia de los derechos conferidos por una marca de la Unión debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad de la marca de la Unión (Cdo. 12).
En caso de la utilización por una empresa de un signo idéntico o similar a un nombre comercial, se entiende que también existe violación de marca de la Unión cuando el signo se utilice como nombre comercial o designación similar siempre que tal uso responda al propósito de distinguir los productos o servicios (Cdo. 13).
El titular de una marca de la Unión podrá prohibir a un tercero utilizar un determinado signo en publicidad comparativa, cuando tal publicidad sea contraria a lo dispuesto en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Cdo. 14).
El titular de una marca de la Unión podrá impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan mercancías en la Unión sin que sean despachadas a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de mercancías que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica o esencialmente idéntica a la marca de la Unión registrada con respecto a esas mercancías (Cdo. 15).
El derecho del titular de una marca de la Unión se extingue en caso de que, durante el procedimiento ulterior de si se ha violado o no la marca de la Unión, el declarante o el titular de las mercancías pueda probar que el titular de la marca de la Unión no está facultado para prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final (Cdo. 17). Por su parte, el titular de un derecho es responsable por daños y perjuicios ante el titular de las mercancías cuando se compruebe con posterioridad que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual (Cdo. 18).
Se adoptan medidas adecuadas con objeto de garantizar el tránsito fluido de los medicamentos genéricos (Cdo. 19).
Al objeto de combatir más eficazmente la falsificación, los titulares de marcas de la Unión pueden prohibir la colocación en las mercancías de una marca infractora, así como los actos preparatorios previos a dicha colocación (Cdo. 20). Los derechos exclusivos conferidos por una marca de la Unión no facultan a su titular para prohibir el uso por terceros de signos o indicaciones usados lealmente y, por tanto, de acuerdo con prácticas honestas en materia industrial y comercial (Cdo. 21).
Los titulares de marcas de la Unión no pueden oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que la marca anterior no podía hacerse valer frente a la marca posterior (Cdo. 22). El uso de una marca de la Unión en una forma que difiera en algún elemento que no altere el carácter distintivo de esta tal como haya sido registrada permite preservar los derechos conferidos, con independencia de que la marca esté o no registrada asimismo en la forma en que se use (Cdo. 23).
A partir de ahora únicamente será posible presentar las solicitudes de marca de la Unión a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (Cdo. 24).
Se establecen normas que regulen la designación y la clasificación de los productos y servicios en el Reglamento (CE) no 207/2009, así como que garanticen la seguridad jurídica y una buena administración, exigiéndose así que el solicitante identifique los productos y servicios para los que se solicita la protección de una marca con la suficiente claridad y precisión, de modo que las autoridades competentes y los operadores económicos puedan, sobre la base de la mera solicitud, determinar el alcance de la protección que se solicita (Cdo. 25).
Se racionaliza el actual régimen de búsqueda de marcas de la Unión y de marcas nacionales evitando retrasos innecesarios a la hora de registrar una marca de la Unión, así como se flexibiliza en mayor grado dicho régimen por lo que respecta a las necesidades y preferencias de los usuarios, haciendo también opcional la búsqueda de marcas de la Unión (Cdo. 26).
Se añaden disposiciones específicas destinadas a proteger las marcas de certificación de la Unión Europea que permitan a las entidades o los organismos de certificación autorizar a los participantes en el sistema de certificación a utilizar la marca como signo en relación con los productos o servicios que cumplen los requisitos de certificación (Cdo. 27).
Se adoptan determinadas medidas dirigidas a simplificar y acelerar los procedimientos, cuando resulte oportuno, y a reforzar, cuando se requiera, la seguridad y la previsibilidad jurídicas (Cdo. 28). Se definen con claridad todas las funciones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE, incluidas aquellas que no guardan relación con la gestión del sistema de marcas de la Unión (Cdo. 29).
Se establece un marco apropiado para la cooperación entre la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE y las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros (Cdo. 30). Se adaptan determinados principios relativos a la gobernanza de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE al enfoque común sobre los organismos descentralizados de la UE (Cdo. 31). Se actualizan algunas disposiciones relativas a la organización y el funcionamiento de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (Cdo. 32).
Para facilitar que los litigios se resuelvan de manera amistosa, rápida y eficiente, se confía a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE el establecimiento de un centro de mediación cuyos servicios pueda utilizar cualquier persona con el fin de conseguir la resolución amistosa por mutuo acuerdo de litigios relacionados con marcas de la Unión y dibujos y modelos comunitarios (Cdo. 33).
La creación del sistema de la marca de la Unión ha tenido como consecuencia un incremento de las cargas financieras que soportan las oficinas centrales de la propiedad industrial y otras autoridades de los Estados miembros. Por tanto se vela por que la Oficina compense parte de los costes sufragados por los Estados miembros debido a la función que desempeñan a la hora de garantizar el buen funcionamiento del sistema de la marca de la Unión (Cdo. 34).
Dada la importancia esencial que tienen para el funcionamiento del sistema de la marca de la Unión los importes de las tasas que se han de abonar a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE y su relación complementaria con los sistemas de marcas nacionales, se procede a establecer directamente dichos importes en forma de anexo en el Reglamento (CE) no 207/2009 (Cdo. 36).
Se adaptan al art. 290 TFUE las competencias atribuidas a la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 207/2009 (Cdos. 37 y ss.).

miércoles, 23 de diciembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.12.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑297/14 (Hobohm): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1 — Concepto de actividad comercial o profesional “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Contrato de mandato celebrado para lograr la consecución del objetivo económico subyacente a un contrato previo de intermediación concluido en el marco de una actividad comercial “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Nexo estrecho.
Fallo del Tribunal: "El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la medida en que contempla los contratos celebrados en el marco de una actividad comercial o profesional «dirigida» por un profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, en relación con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato, celebrado entre un consumidor y un profesional, que no se halla comprendido como tal en el ámbito de la actividad comercial o profesional «dirigida» por ese profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, pero que presenta un nexo estrecho con un contrato celebrado anteriormente entre las mismas partes en el marco de dicha actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si concurren los elementos constitutivos de ese nexo y, en particular, la identidad fáctica o jurídica de las partes de los dos contratos, la identidad del objetivo económico que ambos contratos, orientados al mismo objeto concreto, se proponen conseguir y la complementariedad del segundo contrato con respecto al primero, en la medida en que tiene por fin facilitar la satisfacción del objetivo económico subyacente a este último contrato."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 23 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑196/15 (Granarolo): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de París (Francia)] Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, puntos 1 y 3 —Ruptura repentina de una relación comercial — Naturaleza jurídica contractual o delictual del correspondiente recurso de indemnización.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Una demanda de indemnización por ruptura de relaciones comerciales estables, sin contrato marco ni cláusula de exclusividad, versa sobre materia delictual o cuasidelictual y, por tanto, queda comprendida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 23 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑558/14 (Khachab): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco) Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Nacional de un país tercero — Directiva 2003/86/CE — Requisitos — Artículo 7, apartado 1, letra c) — Recursos fijos y regulares suficientes — Evaluación prospectiva — Método de evaluación — Probabilidad de que el reagrupante mantenga tales recursos después de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar — Período durante el cual el reagrupante debe disponer de tales recursos.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, interpretado en relación con los artículos 16, apartado 1, letra a), y 3, apartado 1, de dicha Directiva, no se opone a que los Estados miembros faculten a sus autoridades competentes para efectuar una evaluación prospectiva de los recursos de que dispone el reagrupante, esto es, a tener en cuenta no sólo los recursos de los que el reagrupante dispone en el momento de presentar la solicitud de reagrupación familiar, sino también los recursos de los que dispondrá después de la presentación de dicha solicitud.
2) La facultad de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata para efectuar una evaluación prospectiva de los recursos del reagrupante no debe menoscabar el objetivo de la Directiva 2003/86, que es favorecer la reagrupación familiar, y debe ejercerse con pleno respeto del principio de proporcionalidad y del artículo 17 de la Directiva 2003/86, en particular, por lo que respecta al período durante el que el reagrupante deberá mantener los recursos de que dispone."

DOUE de 23.12.2015


-Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
Nota: Esta Directiva se aplicará a las marcas de productos o de servicios que, en calidad de marca individual, de marca de garantía o de certificación o de marca colectiva, hayan sido objeto de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro o en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro (art. 1).
Con esta norma se revisa el sistema implantado por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (véase la entrada de este blog del día 8.11.2008). Además, incluye medidas orientadas a hacerla más coherente con el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (véase la entrada de este blog del día 24.3.2009), con el objeto de reducir los puntos de divergencia existentes en el sistema de marcas de Europa en su conjunto y, a la vez, mantener la protección que ofrece la marca nacional como una opción atractiva para los solicitantes.

Los Estados miembros deberán transponer la Directiva con carácter general a más tardar el 14.1.2019 (art. 54. 1).
Se derogada la Directiva 2008/95/CE con efectos a partir del 15.1.2019 (art. 55, p. 1º).

Véase la primera corrección de errores, así como la segunda corrección de errores de la Directiva.

-Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012.
Nota: Este Reglamento contiene las normas sobre las operaciones de financiación de valores (OFV) y de reutilización (art. 1). En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 determina que es aplicable:
-A toda contraparte de una OFV que esté establecida: en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas, así como en un en un tercer país, si la OFV se realiza en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte.
-A las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las sociedades de inversión de tipo OICVM, de conformidad con la Directiva 2009/65/CE.
-A los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
-A toda contraparte que realice operaciones de reutilización y que esté establecida: en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas; y también en un tercer país, en cualquiera de los siguientes casos: cuando la reutilización se efectúe en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte, y cuando la reutilización se refiera a instrumentos financieros aportados en virtud de un acuerdo de garantía por una contraparte establecida en la Unión o por una sucursal en la Unión de una contraparte establecida en un tercer país.

Con carácter general, este Reglamento será aplicable a partir del 12.1.2016 (art. 33.2). De todas maneras, es recomendable la lectura del art. 33, pues en él se contienen muchas matizaciones a este principio general.
-Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.
Nota: Esta Directiva se aplicará a los servicios de pago prestados dentro de la Unión (art. 2.1).
Con efectos a partir del 13.1.2018 queda derogada la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (art. 114).

Véase la primera corrección de errores, la segunda corrección de errores, e incluso la tercera corrección de errores de esta malhadada Directiva.

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 10 al 13 de diciembre de 2012)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2012, sobre el sistema jurisdiccional para litigios en materia de patentes (2011/2176(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2012, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011) (2011/2069(INI))
Nota: La resolución contiene recomendaciones sobre diversas materias: discriminación; protección de las personas pertenecientes a minorías; igualdad de oportunidades; orientación sexual e identidad de género; jóvenes, personas de edad avanzada y personas con discapacidad; protección de datos; migrantes y refugiados; derechos del niño; derechos de las víctimas y acceso a la justicia; ciudadanía.
-Creación de protección mediante una patente unitaria
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (COM(2011)0215 — C7-0099/2011 — 2011/0093(COD))
P7_TC1-COD(2011)0093
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de diciembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en materia de protección unitaria mediante patente

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (COM(2011)0216 — C7-0145/2011 — 2011/0094(CNS)) 

BOE de 23.12.2015


-Corrección de errores de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Nota: Véase la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la entrada de este blog del día 2.10.2015.
-Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifican la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, y otra normativa tributaria.
Nota: Véase el art. 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en el que se regula el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
Por otro lado, véase igualmente el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, así como la entrada de este blog del día 1.7.2014.
-Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, sobre inscripción de entidades católicas en el Registro de Entidades Religiosas.
Nota: Véase el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, así como la entrada de este blog del día 1.8.2015.

martes, 22 de diciembre de 2015

DOUE de 22.12.2015


-Posición (UE) no 16/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas
Adoptada por el Consejo el 10 de noviembre de 2015
Nota: Con esta propuesta se pretende revisar el sistema implantado por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Versión codificada) (véase la entrada de este blog del día 8.11.2008). La nueva Directiva quiere incluir medidas orientadas a hacerla más coherente con el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (véase la entrada de este blog del día 24.3.2009), con el objeto de reducir los puntos de divergencia existentes en el sistema de marcas de Europa en su conjunto y, a la vez, mantener la protección que ofrece la marca nacional como una opción atractiva para los solicitantes. De este modo quedará garantizada la relación complementaria entre el sistema de marcas de la Unión y los sistemas de marcas nacionales.
La propuesta de Directiva se aplicará a las marcas de productos o de servicios que, en calidad de marca individual, de marca de garantía o de certificación o de marca colectiva, hayan sido objeto de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro o en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro (véase el art. 1).
La propuesta prevé la derogación de la Directiva 2008/95/CE.
Sobre la justificación del texto propuesto véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) no 16/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.