-Orden ESS/2811/2015, de 22 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012.
Nota: Un año más vuelve a prorrogarse, esta vez durante el año 2016 (ya van cuatro prórrogas), la vigencia de la Orden ESS/1/2012 por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, limitándola a la contratación de trabajadores para campañas agrícolas de temporada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con la preferencia de las ofertas de empleo hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.Véanse las entradas de este blog del día 6.1.2012, del día 1.1.2013, del día 30.12.2013 y del día 1.1.2015.
-Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: En el origen de esta Resolución está un matrimonio mixto, compuesto por un marroquí y una estadounidense, que declararon en una escritura de compraventa de una finca estar casados bajo el «régimen legal de su nacionalidad». El registrador suspendió la inscripción ya que, dado que los cónyuges carecían de nacionalidad común, estimaba que era necesario aclarar cuál es el régimen económico-matrimonial que ostentan dichos consortes, y en función del mismo, en su caso, debería expresarse la proporción en que los compradores adquirían la finca trasmitida. Por su parte, el Notario recurrente alegó que se cumplían todos los requisitos establecidos en el art. 92 RH ya que, siendo ambos cónyuges de nacionalidad extranjera, se hacía constar que estaba sometido a legislación extranjera su régimen económico-matrimonial y el citado artículo se limita a exigir que se expresen la inscripción que el bien se adquiere con sujeción a su régimen matrimonial.El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De aquí que la determinación de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Por ello el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del art. 51 RH exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial.Por otro lado, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada. En este sentido, la Resolución de la DGRN de 15.7.2011 declaró que el notario debe desplegar la mayor diligencia en la averiguación de cuál es el régimen económico-matrimonial de los comparecientes extranjeros: «(…) debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). De otro, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable».Ahora bien, la práctica y la doctrina de la DGRN primero, y el art. 92 RH desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico-matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare», expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el art. 92 RH se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».Sin embargo, como se señaló en la Resolución de 5.3.2007 y otras posteriores, esa norma, que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado español contenidas en el art. 9.2 CCiv. De esa manera podrá saberse si la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el art. 92 RH la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico-matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el art. 51.9 RH, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico-matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (arts. 93 a 96 RH).Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
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