jueves, 17 de diciembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.12.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑605/14 (Komu y otros): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Competencias exclusivas — Artículo 22, punto 1 — Litigio en materia de derechos reales inmobiliarios — Concepto — Demanda de disolución de una copropiedad indivisa sobre bienes inmuebles mediante su venta.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de disolución de la copropiedad indivisa de un inmueble mediante su venta, encomendada a un fideicomisario, pertenece a la categoría de los litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» prevista en esa disposición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑300/14 (Imtech Marine Belgium): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación — Derechos del deudor — Revisión de la resolución.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 805/2004 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, leído a la luz del artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de establecer en su Derecho interno un procedimiento de revisión como el previsto en el referido artículo 19.
2) El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en rebeldía, el juez que conoce de tal solicitud debe asegurarse de que su Derecho interno permite efectivamente y en todo caso llevar a cabo una revisión plena, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, de tal resolución en los dos supuestos contemplados por la referida disposición y que permite prorrogar los plazos para interponer recurso contra una resolución relativa a un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurren otras circunstancias extraordinarias, independientes de la voluntad del deudor, que le hayan impedido impugnar el crédito controvertido.
3) El artículo 6 del Reglamento nº 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo, que puede solicitarse en cualquier momento, debe quedar reservada al juez."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑239/14 (Tall): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 39 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Solicitudes múltiples de asilo — Efecto no suspensivo del recurso contra una decisión de la autoridad nacional competente de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior — Protección social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19, apartado 2 — Artículo 47.
Fallo del Tribunal: "El artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión, como la controvertida en el litigio principal, de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑388/14 (Timac Agro Deutschland): Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Libertad de establecimiento — Establecimiento permanente no residente — Prevención de la doble imposición mediante la exención de los ingresos del establecimiento permanente no residente — Toma en consideración de las pérdidas registradas por tal establecimiento permanente — Reintegración de las pérdidas precedentemente deducidas en caso de enajenación del establecimiento no residente — Pérdidas definitivas.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen fiscal de un Estado miembro, como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual, en el caso de que una sociedad residente transmita un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro a una sociedad no residente perteneciente al mismo grupo que la primera sociedad, las pérdidas precedentemente deducidas correspondientes al establecimiento transmitido se reintegran al resultado imponible de la sociedad transmitente cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, los ingresos de dicho establecimiento permanente están exentos de imposición en el Estado miembro en el que tiene su sede la sociedad de la que dependía el referido establecimiento.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen fiscal de un Estado miembro, como el controvertido en el litigio principal, que, en el caso de que una sociedad residente transmita un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro a una sociedad no residente perteneciente al mismo grupo que la primera sociedad, excluye la posibilidad de que la sociedad residente compute las pérdidas del establecimiento transmitido en su base imponible cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, la competencia exclusiva para gravar los resultados de dicho establecimiento corresponde al Estado miembro en el que está situado."

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