-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020, en el asunto C‑215/18 (Primera Air Scandinavia): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, apartado 1 — Competencia en materia contractual — Artículos 15 a 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 6 y 7 — Derecho a compensación en caso de gran retraso de un vuelo — Contrato de transporte combinado de viaje y alojamiento celebrado entre el pasajero y una agencia de viajes — Demanda de indemnización interpuesta contra el transportista aéreo que no es parte de ese contrato — Directiva 90/314/CEE — Viaje combinado.
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020, en el asunto C‑2/19 (A.P.): Procedimiento prejudicial — Decisión Marco 2008/947/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada — Ámbito de aplicación — Sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad suspendida — Medidas de libertad vigilada — Obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal — Obligación de origen legal.
"1) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que haya sido retrasado tres o más horas puede interponer una demanda de indemnización con arreglo a los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando ese pasajero y ese transportista aéreo no hayan celebrado un contrato entre ellos y el vuelo en cuestión forme parte de un viaje combinado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
2) El artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento n.º 261/2004 por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido de dicha disposición, aun cuando no se haya celebrado ningún contrato entre tales partes y el vuelo operado por ese transportista aéreo hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado —que comprende también el alojamiento— celebrado con un tercero.
3) Los artículos 15 a 17 del Reglamento n.º 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, con el que ese pasajero no ha celebrado un contrato, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichos artículos, relativos a la competencia especial en materia de contratos celebrados por los consumidores."
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco, debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de una sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido con la única condición de que se respete una obligación legal de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Decisión Marco, siempre que esa obligación legal se desprenda de esa sentencia o de una resolución de libertad vigilada dictada sobre la base de esa sentencia, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de marzo de 2020, en el asunto C‑80/19 (E.E.): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Lituania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Ámbito de aplicación — Noción de sucesión con repercusión transfronteriza — Noción de residencia habitual —Sujeción de los notarios a las reglas de competencia judicial internacional — Noción de documento público — Elección de ley que resulta de los términos de una disposición mortis causa — Disposiciones transitorias —Atribución de competencia judicial internacional por las partes interesadas.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV présentées le 26 mars 2020, Affaire C‑249/19 (JE): [Demande de décision préjudicielle du Tribunalul Bucureşti (Tribunal de grande instance, Bucarest, Roumanie)] Renvoi préjudiciel – Règlement UE no 1259/2010 – Coopération renforcée dans le domaine de la loi applicable au divorce et à la séparation de corps – Détermination de la loi applicable au divorce et à la séparation de corps – Article 10 – Application de la loi du for – Interprétation de la formule “ne prévoit pas le divorce” – Critère d’appréciation – Interprétation restrictive ou extensive.
"1) El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, así como el resto de las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, deben interpretarse en el sentido de que dicha residencia habitual solo puede ser una.
2) Cuando la residencia habitual del causante se encuentre en un Estado y otros elementos relevantes de la sucesión se hallen en otro u otros Estados, la sucesión posee carácter transfronterizo y el Reglamento n.º 650/2012 es, en consecuencia, aplicable.
3) Los artículos 3, apartado 2, y 4 del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario que no pueda ser calificado de un “tribunal”, en el sentido del precepto, no está sujeto a las reglas de competencia del citado Reglamento.
4) El artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado nacional de derechos sucesorios como el del litigio principal, expedido por el notario a solicitud de parte, conforme a un modelo oficial, y tras las comprobaciones relativas a la veracidad de los hechos y declaraciones que se enumeran en él, constituye un “documento público” y despliega en otros Estados miembros los efectos probatorios que correspondan.
5) El artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la elección de ley por el causante que no se ha realizado explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa ha de resultar exclusivamente de los términos de una disposición de ese tipo.
6) El artículo 83, apartado 4, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando en una disposición testamentaria anterior al 17 de agosto de 2015 no consta una elección de ley, o esta no se deriva de los términos de esa disposición, la ley nacional del causante, de acuerdo con la que la mencionada disposición testamentaria es válida, se aplica a la sucesión, sin necesidad de indagar si dicha ley fue efectivamente elegida.
7) El artículo 7, letra c), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que una declaración realizada por una parte interesada fuera del proceso, en virtud de la cual acepte la competencia de los tribunales para un procedimiento en curso incoado por otras partes, equivale a una admisión expresa de la competencia de dichos tribunales, si reúne las condiciones de forma y tiempo requeridas por las normas procesales del foro."
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"L’article 10 du règlement (UE) no 1259/2010 du Conseil, du 20 décembre 2010, mettant en œuvre une coopération renforcée dans le domaine de la loi applicable au divorce et à la séparation de corps, doit être interprété en ce sens que la formule “lorsque la loi applicable en vertu des articles 5 ou 8 ne prévoit pas le divorce” n’est applicable que lorsque la loi étrangère applicable ne prévoit aucune forme de divorce ; en d’autres termes, elle ne connaît pas l’institution du divorce.
Toutefois, lorsque la loi applicable fixe une condition qui résulte de son droit procédural – condition que la juridiction saisie n’est pas en mesure d’appliquer en raison des contraintes imposées par son propre droit procédural –, la juridiction saisie peut renoncer à cette condition si les conditions prévues par le droit matériel de la lex causae sont remplies dans l’affaire dont elle est saisie.
En l’espèce, la juridiction saisie n’est pas tenue d’approuver la séparation de corps des parties pendant une période de trois ans précédant le divorce dans le cadre d’une procédure distincte. Elle doit néanmoins confirmer, dans sa décision dans la procédure de divorce, que cette condition de séparation de corps a été remplie. Pour obtenir des preuves du respect de cette condition, la juridiction saisie est tenue, le cas échéant, d’adapter la loi procédurale du for."
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