lunes, 30 de marzo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-688/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad — Bulgaria) — Proceso penal contra TX, UW [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Presunción de inocencia y derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal — Artículo 8, apartados 1 y 2 — Requisitos exigidos por una normativa nacional para la celebración de un juicio en rebeldía — Incomparecencia de los acusados en algunas vistas por razones ajenas o no a su voluntad — Derecho a un juicio justo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.2.2020.
-Asunto C-704/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de febrero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad — Bulgaria) — Proceso penal contra Nikolay Kolev y otros (Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Aplicación de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia — Facultad de un tribunal superior de dirigir un requerimiento al tribunal remitente en lo que respecta a las modalidades de aplicación — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Respeto del derecho de defensa).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2020.
-Asunto C-606/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020. Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg (Alemania) el 12 de agosto de 2019 — Flightright GmbH / Iberia L. A. E., S. A. Operadora Unipersonal.
Fallo del Tribunal: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) ha declarado, mediante auto de 13 de febrero de 2020, que el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trate de un vuelo caracterizado por una única reserva confirmada para el conjunto del itinerario y dividido en varios trayectos, puede entenderse como «lugar de cumplimiento», en el sentido de dicha disposición, el lugar de salida del primer trayecto si el transporte en esos trayectos se realiza por dos transportistas aéreos distintos y si la demanda de indemnización, presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, tiene su origen en la cancelación del último trayecto y está dirigida contra el transportista aéreo encargado de realizar ese último trayecto."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-921/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 16 de diciembre de 2019 — LH / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es compatible, con el artículo 40, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento y los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que la autoridad decisoria de un Estado miembro determine que un documento original nunca puede ser constitutivo de nuevas circunstancias o datos si no ha podido comprobarse su autenticidad? De no ser compatible, ¿supone alguna diferencia el hecho de que, en una solicitud posterior, el solicitante aporte copias de documentos o documentos procedentes de una fuente no verificable objetivamente?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 40 de la Directiva sobre procedimientos, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, en el sentido de que, al examinar documentos y atribuir valor probatorio a los mismos, la autoridad decisoria de un Estado miembro puede distinguir entre si un documento se ha presentado en una primera solicitud o en una solicitud posterior? ¿Se permite que, en el marco de una solicitud posterior, un Estado miembro deje de cumplir su obligación de cooperación, si no puede comprobarse la autenticidad de los documentos?"
-Asunto C-923/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 17 de diciembre de 2019 — Van Ameyde España S.A. / GES Seguros y Reaseguros S.A.
Cuestión planteada: "¿Se opone al artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, [a] una interpretación de la normativa nacional (artículo 5, apartado 2, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) que, en casos como los del litigio principal, considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?"
-Asunto C-25/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Ljubljani (Eslovenia) el 20 de enero de 2020 — ALPINE BAU GmbH, Salzburgo — Filial de Celje — en concurso de acreedores.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que son aplicables a la presentación de créditos en un procedimiento secundario efectuada por el síndico del procedimiento principal de insolvencia las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos de los acreedores y a las consecuencias de la presentación extemporánea con arreglo al Derecho del Estado en el que se esté llevando a cabo el procedimiento secundario?"
-Asunto C-35/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 24 de enero de 2020 — Syyttäjä / A.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 (Código de fronteras Schengen) o el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular libremente en el territorio de la Unión, a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que, so pena de sanción penal, impone a una persona (independientemente de si es o no ciudadano de la Unión) la obligación de llevar consigo un pasaporte u otro documento de viaje válido cuando viaje con una embarcación deportiva de un Estado miembro a otro atravesando aguas internacionales sin entrar en el territorio de un país tercero?
2) ¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 (Código de fronteras Schengen) o el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular libremente en el territorio de la Unión, a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que, so pena de sanción penal, impone a una persona (independientemente de si es o no ciudadano de la Unión) la obligación de llevar consigo un pasaporte u otro documento de viaje válido cuando entre con una embarcación deportiva en el territorio del Estado miembro de que se trate procedente de otro Estado miembro atravesando aguas internacionales sin haber entrado en el territorio de un país tercero?
3) En caso de que el Derecho de la Unión no represente un obstáculo en el sentido de las cuestiones prejudiciales 1) y 2), ¿es compatible con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE la sanción de días-multa normalmente impuesta en Finlandia por cruzar la frontera del Estado finlandés sin llevar consigo un documento de viaje válido?"
-Asunto C-37/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’arrondissement (Luxemburgo) el 24 de enero de 2020 — WM / Luxembourg Business Registers.
Cuestiones planteadas:
"Cuestión prejudicial n.o 1: sobre el concepto de «circunstancias excepcionales»
1 a/ ¿Puede interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a la titularidad real a «circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en Derecho nacional», en el sentido de que permite que el Derecho nacional defina el concepto de «circunstancias excepcionales» únicamente como referido a «a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», conceptos que ya constituyen un requisito para la aplicación de la limitación del acceso a dicha información con arreglo a la redacción de esta misma disposición?
1 b/ En caso de respuesta negativa a la cuestión n.o 1 a), y en el supuesto de que la normativa nacional de transposición solo haya definido el concepto de «circunstancias excepcionales» mediante la remisión a los conceptos inoperantes de «un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», ¿debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, antes citado en el sentido de que permite al juez nacional obviar el requisito de las «circunstancias excepcionales», o bien en el sentido de que lo obliga a subsanar la omisión del legislador nacional determinando por la vía pretoriana el alcance del concepto de «circunstancias excepcionales»? En este último supuesto, al tratarse, en virtud del artículo 30, apartado 9, antes citado, de un requisito cuyo contenido ha de establecerse en Derecho nacional, ¿puede el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proporcionar orientación al juez nacional para llevar a cabo esta tarea? En caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, ¿cuáles son las líneas directrices que han de guiar al juez nacional al determinar el contenido del concepto de «circunstancias excepcionales»?
Cuestión prejudicial n.o 2: sobre el concepto de «riesgo»
2 a/ ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales «a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, [chantaje], extorsión, acoso, violencia o intimidación», en el sentido de que se remite a un conjunto de ocho supuestos, siendo el primero de ellos un riesgo de carácter general sujeto al requisito de desproporción y los siete siguientes riesgos específicos exentos de dicho requisito, o bien en el sentido de que se remite a un conjunto de siete supuestos, cada uno de ellos referido a un riesgo específico sujeto al requisito de desproporción?
2 b/ ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales a la existencia de «un riesgo», en el sentido de que limita la apreciación de la existencia y de la magnitud de dicho riesgo únicamente al vínculo existente entre el titular real y la entidad jurídica respecto a la cual este solicita específicamente que se limite el acceso a la información relativa a su condición de titular real, o bien en el sentido de que implica la toma en consideración de los vínculos del titular real de que se trata con otras entidades jurídicas? En caso de que deban tomarse en consideración los vínculos del titular real con otras entidades jurídicas, ¿debe tenerse en cuenta únicamente su condición de titular real respecto a otras entidades jurídicas, o bien cualquier tipo de vínculo con otras entidades jurídicas? En caso de que deba tenerse en consideración cualquier tipo de vínculo con otras entidades jurídicas, ¿incide la naturaleza de dicho vínculo en la apreciación de la existencia y de la magnitud del riesgo?
2 c/ ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales a la existencia de «un riesgo», en el sentido de que excluye el derecho a la protección que se deriva de una limitación de acceso a la información cuando dicha información, teniendo en cuenta otros elementos aportados por el titular real para acreditar la existencia y la magnitud del «riesgo» al que está expuesto, es fácilmente accesible para terceras personas a través de otras vías de información?
Cuestión prejudicial n.o 3: sobre el concepto de «desproporcionado»
3. ¿Qué intereses en conflicto deben tomarse en consideración en el marco de la aplicación del artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a un titular real a la existencia de un riesgo «desproporcionado»?"
[DOUE C103, de 30.3.2020]

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