-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 27 de octubre de 2011, en los Asuntos C‑72/10 y C-77/10 (Costa): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia)] Libre prestación de servicios – Libertad de establecimiento – Actividad de recogida de apuestas deportivas – Exigencia de una concesión y de una autorización de policía – Política de «expansión controlada» en el sector del juego – Lucha contra el juego ilegal – Distancias mínimas entre puntos de venta – Caducidad de la concesión por actividad transfronteriza – Caducidad de la concesión por adopción de medidas cautelares o iniciación de un proceso penal.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 27 de octubre de 2011, en el Asunto C‑495/10 (Centre hospitalier universitaire de Besançon): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)] Armonización de legislaciones – Responsabilidad de los establecimientos públicos sanitarios frente a sus pacientes por los daños causados por productos defectuosos – Limitación de la responsabilidad del prestador de servicios.
"Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, en relación con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un régimen de monopolio a favor del Estado y un sistema de concesiones y autorizaciones:
a) Se oponen a una normativa nacional que consagre expresa y efectivamente una clara protección de los titulares de concesiones otorgadas en una época anterior con arreglo a un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores. Corresponde al juez nacional determinar si la normativa nacional contiene una previsión con este sentido y alcance.
b) Se oponen a una normativa nacional que garantice de hecho el mantenimiento de las posiciones comerciales adquiridas sobre la base de un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores; en particular, se oponen a la prohibición de que los nuevos concesionarios abran puntos de venta a menos de cierta distancia de otros ya existentes.
c) Se oponen a una normativa nacional que prevea la caducidad de la concesión de juego en el caso de que el concesionario desarrolle una actividad transfronteriza de juego, con independencia de la forma en que dicha actividad se lleve a cabo y aun siendo posible un contacto directo entre el consumidor y el operador y un control físico con fines de policía de los intermediarios de la empresa presentes en el territorio nacional.
d) No se oponen a una normativa nacional que sólo permita ofrecer los tipos de juegos que se expresen en un catálogo o lista, sancionando con la caducidad de la concesión la oferta de cualesquiera otros, siempre que las decisiones administrativas relativas a la elaboración de la lista se basen en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, y sean susceptibles de impugnación jurisdiccional.
e) No se oponen a una normativa nacional que establezca la caducidad de una concesión de juego cuando los concesionarios, el representante legal o los administradores de éste sean objeto, en el marco de un determinado proceso penal, de medidas cautelares o de decisiones de envío ante el juez competente para decidir sobre el fondo, siempre que este supuesto se defina por referencia a tipos penales relacionados con la actividad de juego y que estén claramente determinados."
Nota: El Abogado General propone contestar la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, permite a los Estados miembros establecer la responsabilidad de las personas que utilizan aparatos o productos defectuosos en el marco de una prestación de servicios y causan de este modo daños al beneficiario de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen previsto con arreglo a la Directiva 85/374 contra el productor."
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