jueves, 15 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.3.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012, en el Asunto C‑292/10 (G): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Notificación pública de actos judiciales – Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro – Competencia “en materia delictual y cuasidelictual” – Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
Fallo del Tribunal:
"1) En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.
4) El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012, en el Asunto C‑453/10 (Pereničová y Perenič): Protección de los consumidores – Contrato de crédito al consumo – Indicación errónea de la tasa anual equivalente – Incidencia de las prácticas comerciales desleales y de las cláusulas abusivas en la validez global del contrato.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, al valorar si un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que contiene una o varias cláusulas abusivas puede subsistir sin éstas, el juez que conoce del asunto no puede basarse únicamente en el carácter eventualmente favorable para una de las partes, en el caso de autos el consumidor, de la anulación de dicho contrato en su conjunto. Sin embargo, dicha Directiva no se opone a que un Estado miembro establezca, con el debido respeto del Derecho de la Unión, que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que contiene una o varias cláusulas abusivas es nulo en su conjunto cuando ello garantice una mejor protección del consumidor.
2) Una práctica comercial, como la controvertida en el asunto principal, consistente en indicar en un contrato de crédito una tasa anual equivalente inferior a la real, debe calificarse de engañosa en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Corresponde al juez nacional comprobar si tal es el caso en el asunto principal. La comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento entre otros en los que el juez competente puede basar, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato relativas al coste del crédito concedido al consumidor. Ahora bien, dicha comprobación no incide directamente en la apreciación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de la validez del contrato de crédito celebrado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de marzo de 2012, en el Asunto C‑135/10 (SCF Consorzio Fonografici): Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Aplicación directa en el ordenamiento jurídico de la Unión de la Convención de Roma, del Acuerdo sobre los ADPIC y del WPPT – Directiva 92/100/CEE – Artículo 8, apartado 2 – Directiva 2001/29/CE – Concepto de “comunicación al público”– Comunicación al público de fonogramas en el marco de emisiones radiofónicas recibidas en la sala de espera de un dentista.
Fallo del Tribunal:
"1) Las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994), y del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, de 20 de diciembre de 1996, son aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

Puesto que la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión, no es aplicable en ésta, pero produce en ella efectos indirectos.

Los particulares no pueden invocar directamente ni dicha Convención ni dicho Acuerdo, así como tampoco el citado Tratado.

El concepto de «comunicación al público», que figura en las Directivas 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse a la luz de los conceptos equivalentes contenidos en la Convención, el Acuerdo y el Tratado mencionados y de manera que sea compatible con estos últimos, teniendo en cuenta asimismo el contexto en el que se inscriben tales conceptos y la finalidad perseguida por las disposiciones pertinentes en materia de propiedad intelectual contenidos en dichos convenios.

2) El concepto de «comunicación al público», a efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la difusión gratuita de fonogramas en una consulta odontológica, como la del asunto principal, en el marco del ejercicio de una profesión liberal, a favor de los pacientes, que disfrutan de ella independientemente de su voluntad. Por tanto, tal difusión no confiere a los productores de fonogramas el derecho a percibir una remuneración."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de marzo de 2012, en el Asunto C‑162/10 [Phonographic Performance (Ireland)]: Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2006/115/CE – Conceptos de “usuario” y de “comunicación al público” – Difusión de fonogramas mediante aparatos de radio o televisión instalados en habitaciones de hoteles.
Fallo del Tribunal:
"1) El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida es un «usuario» que lleva a cabo una «comunicación al público» de un fonograma radiodifundido en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
2) El establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida está obligado a abonar una remuneración equitativa, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, por la difusión de un fonograma radiodifundido, además de la abonada por el radiodifusor.
3) El establecimiento hotelero que no proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o radio a los que distribuye una señal radiodifundida, sino otro equipo y fonogramas en formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo es un «usuario» que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115. Por consiguiente, está obligado a abonar una «remuneración equitativa», en el sentido de esta disposición, por la transmisión de dichos fonogramas.
4) El artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115, que prevé una limitación del derecho a una remuneración equitativa conferido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva cuando se trata del «uso para fines privados», no permite a los Estados miembros exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de «comunicación al público» de un fonograma, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, de la obligación de abonar tal remuneración."

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