jueves, 29 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.3.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de marzo de 2012, en los Asuntos acumulados C‑7/10 y C‑9/10 (Kahveci): Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Derecho de residencia – Miembros de la familia de un trabajador turco naturalizado – Conservación de la nacionalidad turca – Fecha de naturalización.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 29 de marzo de 2012, en el Asunto C-616/10 (Solvay): [petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank’s‑Gravenhage (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Acción por violación de un derecho de patente europea – Competencias especiales y exclusivas – Artículo 6, número 1 – Pluralidad de demandados – Artículo 22, número 4 – Impugnación de la validez de la patente – Artículo 31 – Medidas provisionales o cautelares.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Con carácter principal:
a) El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica en el marco de un litigio por violación de una patente europea en el que intervienen varias sociedades establecidas en Estados miembros diferentes cuando las acciones se refieran por separado a actos realizados en un mismo Estado miembro que vulneren la misma parte nacional de una patente europea regulada por el mismo Derecho.
b) El artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia exclusiva que establece no se aplica cuando la validez de la patente únicamente se ha planteado en el marco de un procedimiento incidental, en la medida en que la resolución que pueda adoptarse al respecto en dicho procedimiento no produce ningún efecto definitivo.
2) Con carácter subsidiario:
El artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede conceder una medida provisional que no produzca ningún efecto en su territorio, algo que corresponde a él mismo determinar."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 29 de marzo de 2012, en el Asunto C‑5/11 (Donner): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Libre circulación de mercancías – Propiedad industrial y comercial – Venta de bienes protegidos por derechos de autor en el Estado miembro del comprador pero no en el del vendedor – Sanción penal impuesta a una persona implicada en la venta y entrega – Contratos de compraventa a distancia – Distribución de copias de obras – Directiva 2001/29/CE.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal fallar en el siguiente sentido:
"Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, que regulan la libre circulación de mercancías, no se oponen a una normativa penal nacional que sanciona la cooperación en la distribución no autorizada de copias de obras protegidas por derechos de autor en un supuesto en el que se distribuyen mediante venta copias de obras protegidas por derechos de autor en un Estado miembro procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que no existe o no se puede hacer valer la protección de la obra por derechos de autor poniéndolas a disposición del público en dicho Estado miembro por medio de un contrato de compraventa a distancia transfronteriza."

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