jueves, 22 de agosto de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 3.13


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDret, publicadas en el núm. 2013-3:

-El artículo 8.4 del Reglamento de marca comunitaria: anatomía de una regla de propiedad
Nuria Bermejo Gutiérrez, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Madrid
Un buen número de las oposiciones al registro de una marca comunitaria fundadas sobre el artículo 8.4 RMC fracasan. El objetivo de este trabajo es explicar las razones de este fracaso, desentrañando, para ello, la lógica de este precepto y esclareciendo las claves de su aplicación. Así, veremos que, desde una perspectiva económica, el artículo 8.4 RMC contiene una regla de propiedad que protege, en el plano del registro, los derechos de exclusiva sobre los signos distintivos distintos de una marca notoria o de una marca registrada frente a una marca comunitaria posterior. Igualmente, pondremos de manifiesto que el elevado número de oposiciones frustradas es, ante todo, un indicio de su buen funcionamiento. La creación de un signo distintivo fuerte con eficacia sobre todo el mercado interior –como es la marca comunitaria–, limita la posibilidad de invocar otros derechos de exclusiva frente a su solicitud o a su registro. Estas limitaciones se concretan en las condiciones que el artículo 8.4 RMC establece para que una oposición al registro de marca comunitaria pueda prosperar. Asimismo, constataremos que el contenido de la regla de propiedad contenida en el artículo 8.4 RMC se complementa con lo dispuesto, por una parte, en el artículo 110 RMC, que actúa en el plano de la utilización de los derechos de exclusiva, y por otra, en el 111 RMC, que establece una regla de propiedad más limitada, en beneficio de los derechos de exclusiva sobre signos distintivos de alcance local.
-La regulación inglesa de la responsabilidad por los daños causados por animales. Un estudio comparado con el Derecho español
Yolanda Bergel Sainz de Baranda, Facultad de Derecho, Universidad Carlos III
En este trabajo estudiamos la regulación inglesa de la responsabilidad civil por daños causados por animales y hacemos un análisis comparado con la regulación española sobre el particular. Esto con el doble propósito de informar y mejorar ambas regulaciones en la medida en que puedan aprender la una de la otra y de sentar las bases de una futura regulación europea de la responsabilidad civil por los daños causados por animales, pues los puntos en los que coinciden pueden contribuir a una regulación homogénea de esta responsabilidad.
La casuística de la especial regulación inglesa soluciona problemas que en España han tenido que resolver la doctrina y la jurisprudencia (e.g. asunción del riesgo por parte de los empleados), pero la claridad de la regulación española evita problemas de entendimiento e interpretación de la norma (e.g. clasificación del tipo de animal).
-Ordenamientos plurilegislativos en el Reglamento (UE) de Sucesiones con especial referencia al ordenamiento jurídico español
Pablo Quinzá Redondo, Facultad de Derecho, Universidad de Valencia
Gregor Christandl, Facultad de Derecho, Universidad de Innsbruck
La remisión a Estados plurilegislativos constituye una comprometida cuestión no resuelta de modo uniforme en los distintos Convenios de La Haya y Reglamentos de la Unión Europea de Derecho internacional privado. El Reglamento núm. 650/2012 de Sucesiones internacionales ha optado por un mecanismo de referencia “subsidiario”, apartándose del método recogido en la Propuesta, que era el de referencia “directa”. Este cambio deja importantes interrogantes, sobre todo respecto a la aplicación práctica de estos preceptos en España. Para demostrarlo, el presente artículo parte de la presentación de los diferentes modelos de remisión a ordenamientos plurilegislativos que ofrece el derecho contemporáneo. Posteriormente, el modelo empleado en el Reglamento será sujeto a un análisis crítico, prestando particular atención a los problemas prácticos que se plantean en España. Para finalizar se examinará la posible conveniencia del "modelo mixto" para resolver los conflictos de leyes con referencia a ordenamientos plurilegislativos.
-El derecho a la “convivencia anómica en pareja”: ¿Un nuevo derecho fundamental? [Comentario general a la STC de 23.4.2013 (RTC 2013\93)]
Miquel Martín-Casals, Instituto de Derecho privado europeo y comparado, Universidad de Girona
Tras la bendición constitucional del matrimonio homosexual llevada a cabo por la STC 198/2012, de 6 de noviembre, era previsible que el Tribunal Constitucional empezara pronto a ocuparse de la constitucionalidad de las leyes autonómicas de parejas de hecho. Y así lo ha hecho con la STC 81/2013, de 11 de abril, relativa a la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, más centrada en la falta de competencias en materia civil de dicha Comunidad Autónoma y, pocos días después, con la STC 93/2013, de 23 de abril, que deroga total o parcialmente 9 de los 13 artículos de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables y que es la que aquí se comenta.
El comentario se refiere muy brevemente a la cuestión de la competencia legislativa y analiza con algo más de detalle cuáles son los modelos de regulación de la pareja de hecho que pueden encontrarse en el ámbito comparado y cuáles han inspirado la legislación impugnada. También se detiene en el significado y alcance del principio de libre desarrollo de la personalidad establecido en el art. 10.1 CE y en cómo el Tribunal Constitucional podría haber creado, a partir de ese principio, un nuevo derecho fundamental a “la convivencia anómica en pareja” que proclamaría, no tanto el derecho de las partes a regirse por las normas que pacten en el ejercicio de su autonomía de la voluntad como, especialmente, el derecho a no regirse por norma alguna. Ello impediría al legislador, incluso estatal y so pena de inconstitucionalidad, establecer normas cuya “operatividad” no dependa de que los miembros de la pareja las “asuman conjuntamente”. Con ese criterio el Tribunal introduce al parecer un peculiar nuevo modelo de regulación de asunción individualizada (single-opt-in), de dudosa coherencia y sin parangón en el ámbito comparado, que tiene poco que ver con los internacionalmente contrastados “opt-out agreements” o acuerdos que permiten la exclusión de la ley aplicable.
-En la intersección del Derecho, las migraciones y la economía: comparando los EUA y Europa.
Dario Melossi, Departamento de Criminología, Universidad de Bolonia
Este artículo se corresponde con la conferencia pronunciada por el profesor MELOSSI en la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona el día 7 de marzo de 2013. En él, el autor realiza un estudio de la tasa de población reclusa extranjera en EEUU y Europa. De EEUU destaca cómo no existe sobrerrepresentación de los extranjeros en prisión (respecto a la tasa de extranjeros entre la población en general), y por otra parte, cómo es mucho mayor el número de extranjeros en prisión que han nacido en EEUU, frente a la denominada “primera generación de inmigrantes”, que muestran un porcentaje mucho menor de reclusión en prisión. En opinión del autor la escuela sociológica de Chicago ofrece una buena explicación para este fenómeno.
En segundo lugar, el autor compara los datos norte-americanos con Europa, donde sí se produce una (mayor o menor) sobrerrepresentación de los extranjeros en prisión. Posteriormente, de la mano del estudio de Kitty CALAVITA se detiene en la situación de Italia y España, mostrando cómo el desarrollo económico acontecido en la década anterior a la actual crisis y la falta de mano de obra barata han sido elementos claves para entender el fenómeno de la inmigración en estos países.
En opinión del autor todo ello debe conectarse con el análisis del modelo económico imperante a nivel global, que demanda, a nivel mundial, un contingente fácilmente trasladable de mano de obra barata. Por ello, la situación de explotación y marginación de ciertos sectores de la población se da en diferentes países y contextos, incluso a nivel interno. Los protagonistas también pueden variar y ser “escogidos” por cuestiones raciales o de nacionalidad, pero en todo caso lo que puede observarse a nivel global es la creación de una sub-clase (marginados), propia de un determinado modelo económico.

Últimos números: 3.2012, 4.2012, 1.2013, 2.2013.

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