jueves, 23 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.10.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2014, en el Asunto C‑302/13 (flyLAL-Lithuanian Airlines): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 31 — Solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales o cautelares — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la supuesta infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea — Reducción de las tasas aeroportuarias — Artículo 22, punto 2 — Competencias exclusivas — Concepto — Litigio en materia de sociedades y de personas jurídicas — Decisión por la que se conceden las reducciones — Artículo 34, punto 1 — Motivos de denegación del reconocimiento — Orden público del Estado requerido.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido de esta disposición y, está, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
2) El artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción como la controvertida en el litigio principal, mediante la que se pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, no constituye un procedimiento relativo a la validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido de la referida disposición.
3) El artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que ni el método de cálculo del importe de las sumas a las que se refieren las medidas provisionales y cautelares adoptadas mediante una resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, cuando es posible seguir el razonamiento que llevó a la fijación del importe de las sumas y existían vías de recurso para impugnar tal método de cálculo de las cuales se hizo uso, ni el mero hecho de invocar consecuencias económicas graves, constituyen motivos que demuestren que se ha violado el orden público del Estado requerido y que permitan denegar el reconocimiento y la ejecución en dicho Estado miembro de tal resolución adoptada en otro Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2014, en el Asunto C‑305/13 (Haeger & Schmidt): Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5 — Ley aplicable a falta de elección de las partes — Contrato de comisión de transporte — Contrato de transporte de mercancías.
Fallo del Tribunal:
"1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición se aplica a un contrato de comisión de transporte únicamente cuando el objeto principal del contrato consiste en el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
2) El artículo 4, apartado 4, del citado Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley aplicable a un contrato de transporte de mercancías no pueda determinarse aplicando la segunda frase de dicha disposición, deberá determinarse en función de la regla general prevista en el apartado 1 de ese mismo artículo 4, es decir, que la ley que rija el contrato será la ley del país con el que presente los lazos [sic.] más estrechos.
3) El artículo 4, apartado 2, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se alegue que un contrato presenta lazos [sic.] más estrechos con un país que no sea el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción que establece dicho apartado, el juez nacional deberá comparar los lazos [sic.] existentes entre el contrato y el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción, por una parte, y entre el contrato y el otro país de que se trate, por otra. A tal efecto, el juez nacional deberá tener en cuenta todas las circunstancias que concurran, incluida la existencia de otros contratos relacionados con el contrato en cuestión."

Nota: No puedo resistirme a comentar que ahora resulta que el Convenio de Roma contiene la conexión de los "lazos más estrechos". Supongo que dichos lazos pueden ser de color azul, rosa o fucsia, según el contrato. ¡Un hurra por los juristas lingüistas!, que traducen "liens" por "lazos" y confunden el Convenio de Roma con la Barbie Lacitos con su tutú rosa.

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