jueves, 19 de abril de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.4.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de abril de 2018, en el asunto C‑565/16 (Saponaro y Xylina): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presenta una solicitud de autorización judicial para repudiar una herencia por cuenta de un menor — Competencia en materia parental — Prórroga de la competencia — Artículo 12, apartado 3, letra b) — Aceptación de la competencia — Requisitos.
Fallo del Tribunal:
"En una situación como la del litigio principal, en la que los progenitores de un menor, que residen de forma habitual con este en un Estado miembro, han presentado en nombre de ese menor una solicitud de autorización para repudiar una herencia ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que:
– la presentación de una solicitud de forma conjunta por parte de los progenitores del menor ante el órgano jurisdiccional de su elección constituye una aceptación inequívoca de dicho órgano jurisdiccional por parte de estos;
– un fiscal que, según el Derecho nacional, es parte de pleno derecho en el procedimiento iniciado por los progenitores constituye una «parte en el procedimiento» en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 2201/2003. La oposición expresada por esa parte respecto a la elección del órgano jurisdiccional efectuada por los progenitores del menor después del momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional impide que pueda considerarse aceptada la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en ese momento. A falta de tal oposición, puede considerarse que el consentimiento de dicha parte es implícito y que concurre el requisito de aceptación de la prórroga de la competencia de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, y
– la circunstancia de que la residencia del causante en el momento de su fallecimiento, su patrimonio, objeto de la sucesión, y el pasivo de la herencia estuvieran situados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional elegido permite considerar, a falta de elementos que demuestren que la prórroga de la competencia podría incidir negativamente sobre la situación del menor, que tal prórroga de la competencia responde al interés superior del menor."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 19 de abril de 2018, en el asunto C‑123/17 (Yön): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento de decisión prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.º 2/76 — Artículo 7 — Cláusula de standstill — Nuevas restricciones de los requisitos de acceso al empleo — Reagrupación familiar — Protocolo Adicional — Artículo 59 — Justificación — Razones imperiosas de interés general.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– La legalidad de las nuevas restricciones a la libertad de circulación de trabajadores introducidas por un Estado miembro entre el momento de entrada en vigor de la Decisión n.º 2/76 del Consejo de Asociación CEE-Turquía y el de entrada en vigor de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe valorarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión n.º 2/76.
– La introducción de un requisito de visado para la cónyuge de un trabajador turco que pretende reunirse con ese trabajador a efectos de reagrupación familiar no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Decisión n.º 2/76.
– Las nuevas restricciones de los requisitos de acceso al empleo para los trabajadores turcos, en el sentido del artículo 7 de la Decisión n.º 2/76, pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, como la gestión eficaz de las corrientes migratorias. Cualquier restricción debe ser adecuada para lograr el objetivo legítimo perseguido y rebasar lo necesario para alcanzarlo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si esto sucede en el caso de autos."

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