jueves, 18 de enero de 2024

BOE de 18.1.2024


- Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, por la que se corrigen errores y se modifica la de 15 de diciembre de 2023, por la que se modifican los anexos I y II de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Nota: Véase la Resolución de 15 de diciembre de 2023, así como la entrada de este blog del día 5.1.2024.

- Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada el comprador, de nacionalidad marroquí, manifiesta que está «casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se acredita que esté casado en régimen legal de separación de bienes conforme a la legislación marroquí, por lo que, a su juicio, debe indicarse: «a) en caso que se pretenda la inscripción con sujeción al régimen económico-matrimonial legal extranjero que resulte de aplicación –según el precedente documento, el régimen económico-matrimonial legal supletorio previsto en la legislación marroquí–, sin concretar cuál sea este, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, deberá indicarse el nombre y apellidos y domicilio de su cónyuge; b) por el contrario, si se pretende la inscripción con carácter privativo, será preciso acreditar que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial aplicable permite la adquisición del pleno dominio del inmueble con tal carácter privativo –esto es, en este caso, que el régimen económico-matrimonial legal marroquí es el de separación de bienes– (en cuanto a la prueba del derecho extranjero, téngase en cuenta que para acreditar que efectivamente se han cumplido todas y cada una de las prescripciones que al respecto establece la legislación extranjera aplicable será necesaria la prueba de la misma, la cual puede llevarse a cabo: bien mediante juicio expreso de conocimiento del mismo por parte del notario, con expresa indicación de las normas jurídicas y preceptos de que resultan de aplicación y de su contenido, vigencia, sentido y alcance –cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2012–; o bien mediante informe consular o diplomático con legalización o apostilla, según los casos –y, además, con la correspondiente traducción de intérprete oficial, en su caso–)».

"3. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ª a), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».

4. De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con la aplicación del el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, no necesita mayor aclaración pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común.

5. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiesta el comprador, su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio vigente en Marruecos.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que -bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna- deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).
En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. Por ello, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

- Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, por la que rechaza la rectificación de una inscripción.

Nota: En instancia fechada agosto de 2023, doña I.M., como titular de la finca registral exponía que su nombre y apellidos correctos son los expresados en la misma, según acreditaba con copia del número de identidad de extranjero, que acompañaba, y solicitaba que se hiciera constar en el Registro el cambio de apellido que antes era M. Acompañaba certificado de matrimonio del que resultaba que la instante contrajo matrimonio en 1993 con don R.T. Del mismo certificado, resultaba que, por sentencia de divorcio de 2022 del JPI de Leganés, el matrimonio fue disuelto. También resultaba lo siguiente: «El ex esposo llevará el apellido de T., y la ex esposa llevará el apellido de M.». El certificado estaba traducido.
Del Registro de la finca resultaba que constaba el dominio a nombre de doña I.T., de nacionalidad rumana y de estado civil soltera, por título de compraventa. Constaba un número de identidad de extranjero que coincidía con el del certificado de Registro de ciudadano de la Unión Europea. El asiento se practicó en virtud de escritura pública autorizada en abril de 2017.
El registrador suspende la rectificación solicitada porque a su juicio, resultando del Registro que la solicitante adquirió en estado de soltera con el apellido T., y resultando de la documentación aportada que su apellido de soltera era el de M., debe aclararse dicha circunstancia y acreditarlo debidamente ante notario público para poder practicar la rectificación solicitada. Además, el registrador señala como segundo motivo de suspensión que la traducción jurada aportada consta en fotocopia debiendo ser aportado el escrito original.

"2. Comenzando con este último defecto, la recurrente no lo discute ni lo niega, limitándose a afirmar que acompaña el original. Procede en consecuencia la confirmación del defecto por cuanto los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos en cuenta en esta resolución si no lo fueron al tiempo de la presentación.
[...] Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina reiterada de esta Dirección (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria).

3. Por lo que se refiere a la solicitud de rectificación del contenido del registro particular de la finca y, específicamente, del dato de identificación de la titular registral consistente en su apellido, esta Dirección General ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
De la documentación aportada junto a la instancia de solicitud de rectificación y del contenido del Registro resulta con toda claridad que el error se produjo en el título que causó la inscripción por cuanto en la fecha de adquisición del inmueble la adquirente no se encontraba en estado de soltera, sino de casada con don R.T.
Esta Dirección General tiene declarado que ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del contenido del Registro cuando de la documentación aportada ha resultado, indubitadamente, que el contenido del registro, derivado de un previo error en el título que causó la inscripción, resultaba erróneo.

4.De la documentación presentada resulta, sin género de dudas, que la instante se encontraba en estado de casada al tiempo de la adquisición de la finca cuya titularidad ostenta pese a que en la escritura que causó la inscripción se hizo constar erróneamente el estado civil de soltera. En consecuencia, y sin entrar en ninguna otra cuestión que no resulta de la nota de defectos, no cabe hablar de error en el dato de identificación de la titular registral que, estando casada, utilizó el apellido correspondiente a su estado civil tal y como ella misma admite en su escrito.
Lo que resulta erróneo es el estado civil que resulta del Registro pues, como queda expresado, la adquirente no se encontraba soltera sino casada. La modificación que ahora se solicita del Registro del apellido de la titular registral no procede de un previo error sino de la modificación del estado civil de la solicitante. Lo que resulta erróneo es el estado civil de quien adquiriendo en estado de casada resulta de estado civil soltera.
Procede en consecuencia desestimar el recurso en este aspecto pues como queda expuesto, al tiempo de la adquisición el apellido de la adquirente es el que se hizo constar en el Registro de la Propiedad sin que se produjese error alguno. Si la interesada desea rectificar ahora y como consecuencia de la modificación de su estado civil, el apellido que resulta del registro deberá solicitarlo aportando la documentación de la que así resulte (que coincide con la ahora aportada), en el bien entendido de que su solicitud no deberá estar basada en un previo error del Registro sino en la modificación de su estado civil y que dicha modificación deberá tener en cuenta lo que a continuación se expresa.

5. La situación de hecho plantea una cuestión que solo indirectamente resulta de la nota de defectos pero que esta Dirección General considera que no puede quedar sin resolver en virtud del principio de legalidad, que ha de presidir toda actuación registral, y que implica en un supuesto como el presente que la solicitud de rectificación alcance al modo en que resulta inscrita la titularidad de la solicitante habida cuenta de lo expuesto en el considerando anterior.
Al igual que esta Dirección General ha entendido que procede la rectificación del carácter ganancial o común o presuntivamente común de un bien cuando se ha aportado documentación fehaciente de la que así resulte (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2018, por todas), debe predicarse la misma rectificación cuando de la documentación auténtica aportada resulte que el bien inscrito como privativo está o puede estar sujeto a un régimen de comunidad del que pueda derivarse una situación jurídica susceptible de protección por el ordenamiento.
De este modo y a salvo la solicitud de la titular registral de la que resulte la situación existente al tiempo de la adquisición, debidamente acreditada, el registrador deberá proceder en la forma prevista en el artículo 326 del Reglamento Hipotecario con el fin de hacer constar en el asiento correspondiente (artículo 215 de la Ley Hipotecaria), el carácter de casada de la titular registral así como el nombre de quien entonces era su marido (artículo 51, regla novena, del Reglamento Hipotecario), así como que la inscripción se verifica conforme a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario o en la forma que legalmente proceda. De otro modo se dejaría sin protección a un eventual titular de derechos respecto del que esta Dirección General ha reiterado que no se puede alterar su situación sin que resulte su consentimiento o la oportuna resolución judicial."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

- Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.

Nota: Por escritura de fecha 12 de abril de 2018, la ahora recurrente, de nacionalidad marroquí, aceptó un legado deferido en su favor. Según el testamento del causante, éste legaba a dicha persona «la vivienda sita en lugar (…) (Sant Ferran de ses Roques-Formentera) de Formentera». La legataria solicitó aplazamiento para el pago del Impuesto sobre Sucesiones, concediéndole la Administración Tributaria competente un aplazamiento por plazo de 6 meses, desde el día 30 de mayo de 2018. La autoliquidación fue presentada el día 21 de febrero de 2019. El día 8 de junio de 2018 se solicitó por la legataria «autorización militar para la adquisición de la finca registral de Formentera n.º 8260, de 4000 metros cuadrados», obteniéndose resolución favorable el día 27 de julio de 2018. El día 13 de agosto de 2018 se presentó la escritura de aceptación del legado en el Registro de la Propiedad de Eivissa número 4, siendo suspendida su inscripción por no haber sido aportado el original del documento solicitando el aplazamiento del plazo para el pago del Impuesto sobre Sucesiones. El día 27 de agosto de ese mismo año, el registrador expidió nueva nota denegando la inscripción por presentar dudas sobre el objeto del legado. Esta calificación fue recurrida ante esta Dirección General el día 28 de septiembre de 2018, resolviéndose el recurso en virtud de Resolución de 21 de diciembre de ese año, por la que se confirmó la calificación impugnada.
Por acta notarial autorizada el día 9 de julio de 2020, el notario de Formentera declaró como notorio «que la finca objeto de la presente acta es, desde el punto de vista urbanístico y catastral, una finca rústica sobre la que se halla edificada una vivienda unifamiliar formando en conjunto un único cuerpo físico (cuya medición superficial será la que se determine por los procedimientos técnicos correspondientes)». El día 31 de agosto de 2020 se presentaron la escritura y el acta mencionadas siendo objeto de nueva calificación negativa de fecha 4 de septiembre de 2020 por presentar dudas sobre el objeto legado.
El día 30 de mayo de 2023 se autorizó por el mismo notario escritura complementaria de la escritura de aceptación de legado de fecha 12 de abril de 2018, en virtud de la cual, la legataria declaró que el objeto legado comprende, además de la finca registral 8.260, la finca 2.225 del mismo Registro, propiedad del testador, solicitando la inscripción a su favor de la unidad física y funcional formada por las dos referidas fincas registrales y las edificaciones existentes sobre la primera de ellas, «con arreglo a la voluntad del causante». Las escrituras de los años 2018 y 2023 y el acta del año 2020 fueron presentadas en el Registro los días 20 y 27 de junio de 2023, siendo calificadas negativamente por el registrador el día 6 de julio de 2023. Y, finalmente, las escrituras y acta referidas junto con la resolución concedente de la autorización militar se presentaron el día 3 de agosto de 2023, siendo objeto de la calificación que ahora se recurre de fecha 24 de agosto de 2023.
El registrador aprecia dos defectos que imposibilitan la inscripción. En primer lugar, entiende que la escritura de aceptación del legado es nula de pleno derecho, al haber transcurrido dieciocho meses desde su autorización sin que hubiera sido inscrita y no haber obtenido la legataria la pertinente autorización militar, o procedido a enajenar la finca, de conformidad con los artículos 21, párrafo tercero de la Ley 8/1975, y 41.3 y 46.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 689/1978. En segundo lugar, a su juicio, el objeto legado se limita únicamente a la vivienda sita en la finca identificada por el testador, exigiendo que las dudas en cuanto al bien legado por el testador se aclaren, ya por acuerdo de los herederos abintestato, ya por resolución judicial.

2. En relación con el primer defecto, deben tenerse en cuenta los artículos 18, 25 y la disposición adicional de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como los artículos 37, 46, con remisión al 44, de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

"Conforme a la normativa expuesta, es indudable que en el presente caso, en que la adquisición se realiza por una ciudadana de nacionalidad marroquí por vía de legado deferido testamentariamente, esto es, por «título hereditario singular» (cfr. artículos 25 de la Ley y 46 de su Reglamento), resulta preceptiva la obtención de autorización militar, sin que, por tanto, y en contra de lo que sostiene la recurrente, se limite la necesidad de la obtención de dicha autorización militar exclusivamente a los supuestos de adquisición de bienes por actos «inter vivos».

3. Sentado lo anterior, debe determinarse si el título cuya inscripción se pretende cumple con las exigencias previstas en la legislación de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional."

Para ello deben tenerse en cuenta los artículos 20 y 21 de la Ley, así como los artículos 40, 41 y 79 a 87 de su Reglamento.

"4. De la normativa expuesta resulta que la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, impone dos requisitos para la plena validez de las adquisiciones de fincas sitas en zonas de interés para la Defensa Nacional, que, tal y como ha recordado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») operan como «conditio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento jurídico. Dichos requisitos son, por un lado, la obtención de la pertinente autorización militar de la adquisición, y, por otro, la inscripción de tales actos o contratos (o concesiones en su caso) en el Registro de la Propiedad, fijando un plazo para el cumplimiento de ambos requisitos.
Así, y en lo que respecta a la autorización militar, tratándose de adquisiciones por actos inter vivos será preceptiva su obtención con carácter previo al otorgamiento de la escritura (así como antes de su inscripción), mientras que si la adquisición es mortis causa se amplía el plazo a tres meses desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o derecho real de que se trate (cfr. artículos 18 y 25 de la ley), debiendo los notarios autorizantes, en todo caso, hacer advertencia expresa en las respectivas escrituras. Para la inscripción de los títulos en el Registro se establece un único plazo de dieciocho meses contados desde sus respectivas fechas, ampliables a veinticuatro en los casos en que, sin culpa del adquirente, los referidos títulos estén pendientes de la liquidación del Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripción (cfr. artículo 21 de la ley).

5. En el presente caso, el testador falleció el día 30 de noviembre de 2017 y la escritura de aceptación del legado se autorizó el día 12 de abril de 2018, solicitándose la autorización militar el día 8 de junio de 2018, que fue finalmente concedida por resolución de fecha 27 de julio 2018.
Tomando como «dies a quo» la fecha de la escritura de aceptación de legado, momento en que la legataria manifiesta su voluntad de aceptar el legado y formaliza la toma de posesión del mismo (cfr. artículos 863 y 888 a 890 del Código Civil y 81 del Reglamento Hipotecario), el plazo de tres meses vencía el día 12 de julio de 2018. De este modo, al haber sido solicitada la autorización el día 8 de junio de ese año, resulta claro que se ha cumplido el plazo de tres meses legalmente fijado, sin que sea imputable a la interesada que la resolución finalmente se dictara fuera de dicho plazo, máxime si se tiene en cuenta además que el plazo máximo de que disponía la Administración para resolver la solicitud era de treinta días (cfr. arts. 61 y 75 del Reglamento aprobado por Real Decreto 689/1978).
En lo que a la inscripción se refiere, habiéndose otorgado la escritura el día 12 de julio de 2018, y encontrándose pendiente el pago del Impuesto sobre Sucesiones (por haber solicitado la legataria un aplazamiento para el pago del mismo con vencimiento el día 30 de noviembre de 2018), el plazo para practicar la inscripción marcado por la Ley, en este caso de veinticuatro meses, vencía el día 12 de julio del año 2020.
De los datos obrantes en el expediente resulta que la escritura de aceptación de legado fue por primera vez presentada el día 13 de agosto de 2018, denegándose la inscripción por plantear el registrador dudas sobre el objeto del legado, calificación que fue recurrida en septiembre de 2018, y confirmada por Resolución dictada por este Centro Directivo el 21 de diciembre de 2018. Se volvió a presentar junto con el acta de notoriedad tramitada en julio de 2020, el día 31 de agosto de 2020, y ulteriormente, tras nueva calificación suspensiva del registrador de 4 de septiembre de 2020, junto con la escritura complementaria autorizada en mayo de 2023, los días 20 y 27 de junio y 3 de agosto del presente año 2023.
Por ello, aunque «prima facie» pudiera parecer que el plazo de veinticuatro meses previstos en la ley para obtener la inscripción pretendida ha sido incumplido, las circunstancias concurrentes permiten concluir lo contrario.
En primer lugar, la primera presentación de la escritura tuvo lugar el día 13 de agosto de 2018, esto es, dentro del plazo legal, lo que evidencia la voluntad de la interesada de lograr la inscripción y con ello el cumplimiento de la obligación legal, toda vez que de haber sido calificada aquella favorablemente habría quedado inscrita dentro del referido plazo, resultando «el acto», siguiendo la terminología legal, plenamente válido.
Adicionalmente, la actuación llevada a cabo por la recurrente con posterioridad a la primera calificación denegatoria emitida por el registrador y confirmada por esta Dirección General en Resolución de 21 de diciembre de 2018, no ha sido pasiva, más bien la contraria, tramitando primero un acta de notoriedad y finalmente nueva escritura pública, documentos todos ellos tendentes a subsanar los defectos señalados por el registrador en su nota primitiva, y mantenidos en las notas suspensivas expedidas con posterioridad, como consecuencia de las nuevas presentaciones que, con ocasión del otorgamiento de cada uno de esos nuevos títulos complementarios, realizó la legataria ahora recurrente.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el título inscribible está constituido por la escritura de aceptación del legado otorgada en el año 2018, así como por el acta de notoriedad tramitada en 2020 y por la escritura pública complementaria otorgada en 2023. De este modo, estando integrado el título por tales documentos notariales, y conteniéndose en la escritura otorgada en este presente año una declaración de voluntad, con consentimiento negocial (que, como dispone el artículo 144 del Reglamento Notarial, es contenido propio de las escrituras públicas) el cómputo del plazo para la inscripción deberá empezar a correr desde la fecha del último de los documentos notariales constitutivos del título inscribible y completo.
En consecuencia, en el presente caso se cumple el plazo de inscripción impuesto por el artículo 21 de la ley y 41 del Reglamento."

La DGSJyFP estima parcialmente el recurso y revoca la calificación impugnada, únicamente en cuanto al primero de los defectos expresados en ella.

[BOE n. 16, de 18.1.2024]


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