jueves, 25 de enero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.1.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 25 de enero de 2024, en el asunto C‑438/22 (Em akaunt BG): Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Fijación, por parte de una organización profesional de abogados, de los importes mínimos de los honorarios — Decisión de asociación de empresas — Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Restricción de la competencia — Justificaciones — Objetivos legítimos — Calidad de los servicios prestados por abogados — Aplicación de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890) — Invocabilidad de la jurisprudencia Wouters ante una restricción de la competencia por el objeto.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional es contrario al citado artículo 101, apartado 1, debe abstenerse de aplicar esa normativa nacional a la parte condenada a pagar las costas correspondientes a los honorarios de abogado, incluso cuando esa parte no haya suscrito ningún contrato de servicios de abogado y de honorarios de abogado.
2) El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Visshia advokatski savet (Alto Consejo de la Abogacía), y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, debe considerarse una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido de esa disposición. Ante tal restricción, no pueden invocarse los objetivos legítimos supuestamente perseguidos por dicha normativa nacional para excluir el comportamiento en cuestión de la prohibición de los acuerdos y de las prácticas restrictivas de la competencia enunciada en el artículo 101 TFUE, apartado 1.
3) El artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 25 de enero de 2024, en el asunto C‑722/22 (Sofiyski gradski sad): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/212/JAI — Decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito — Artículo 1, tercer guion — Concepto de “instrumento” — Artículo 2, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para poder proceder al decomiso de los instrumentos de infracciones penales — Vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 1, tercer guion, y 2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito,
deben interpretarse en el sentido de que
un vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C‑112/22 (CU) y C‑223/22 (ND): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli, Italia (Tribunal Ordinario de Nápoles (Italia)] Procedimiento prejudicial –– Directiva 2003/109/CE –– Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración –– Artículo 11, apartado 1, letra d) –– Igualdad de trato –– Asistencia social –– Requisito de residencia durante un mínimo de diez años sin interrupción en los dos últimos años.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que supedita el acceso a una medida nacional de asistencia social al requisito de residencia en el Estado miembro de que se trate durante al menos diez años, sin interrupción en los dos últimos años, y que establece una sanción penal en caso de declaración falsa relativa a dicho requisito."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 25 de enero de 2024, en el asunto C‑743/22 (DISA): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Procedimiento prejudicial — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE — Artículo 5 — Impuesto especial sobre hidrocarburos — Tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos que se añade al tipo nacional — Tipos diferenciados del impuesto especial en el territorio de un Estado miembro en función de la región en la que se consume el producto.

Nota: El AG propone  al Tribunal de Justicia que responda a la única cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su artículo 5,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que los Estados miembros establezcan un tipo impositivo diferenciado regional del impuesto especial sobre hidrocarburos que conlleve la aplicación de un gravamen regional diferente para un mismo producto y un mismo uso, fuera de los casos previstos de manera exhaustiva por esa Directiva."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 25 de enero de 2024, en el asunto C‑753/22 (Bundesrepublik Deutschland): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Decisión de concesión del estatuto de refugiado de un Estado miembro — Riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en ese Estado miembro — Consecuencias para la nueva solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro — Examen de esa nueva solicitud por ese otro Estado miembro — Determinación del posible efecto vinculante extraterritorial de la decisión de concesión del estatuto de refugiado — Reconocimiento mutuo — Intercambio de información.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) del siguiente modo:
"En caso de que un Estado miembro no pueda ejercer la facultad conferida por el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, de denegar, por inadmisible, una solicitud de protección internacional habida cuenta la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, porque las condiciones de vida en ese Estado miembro expondrían al solicitante a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
el artículo 78 TFUE, apartados 1 y 2,
el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
los artículos 4, apartado 1, y 13 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y
el artículo 10, apartados 2 y 3, y el artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32,
deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a reconocer, sin efectuar un examen sobre el fondo, la protección internacional que otro Estado miembro ya ha concedido al solicitante.
Cuando evalúen una nueva solicitud presentada por concurrir las circunstancias excepcionales del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013, las autoridades competentes deben determinar, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2011/95 y de la Directiva 2013/32, si la persona solicitante reúne los requisitos materiales para ser refugiado, garantizando el respeto al principio de buena administración y, en particular, teniendo en cuenta el hecho de que la solicitud presentada por dicha persona ya ha sido examinada por las autoridades de otro Estado miembro, toda vez que ese hecho constituye un elemento pertinente de la solicitud, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95. Las autoridades competentes que lleven a cabo esa evaluación deben dar prioridad al examen de la solicitud y sopesar si aplican el artículo 34 del Reglamento n.º 604/2013, que prevé mecanismos de intercambio de información entre los Estados miembros, quedando las autoridades del primer Estado miembro obligadas a responder a todas las solicitudes de información formuladas por el segundo Estado miembro en un plazo sensiblemente más corto que el aplicable en circunstancias normales."


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