lunes, 8 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-241/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania) el 16 de mayo de 2014 — Roman Bukovansky/Finanzamt Lörrach.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse las disposiciones del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 21 de junio de 1999 (BGBl. II 2001, 810 y ss.), aprobado como ley por el Bundestag alemán el 2 de septiembre de 2001 (BGBl. II 2001, 810) y en vigor desde el 1 de junio de 2002 (Acuerdo sobre la libre circulación), especialmente su preámbulo, sus artículos 1, 2 y 21 y los artículos 7 y 9 de su anexo I, en el sentido de que no permiten que se someta a la tributación alemana, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del CDI-Suiza en relación con el artículo 15a, apartado 1, cuarta frase, del CDI-Suiza 1971/2002, a un trabajador trasladado a Suiza desde Alemania, que no posee la nacionalidad suiza y que desde su llegada a Suiza es un trabajador fronterizo «a la inversa» en el sentido del artículo 15a, apartado 1, del CDI-Suiza 1971/2002?"
-Asunto C-245/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 21 de mayo de 2014 — Thomas Cook Belgium NV/Thurner Hotel GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el Reglamento no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que el demandado puede solicitar la revisión judicial del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento aun cuando, pese a haberle sido válidamente notificado el requerimiento, éste, sin embargo, fue expedido por un tribunal incompetente en virtud de la información sobre la competencia contenida en el impreso de solicitud?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿Constituye una circunstancia excepcional en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 1896/2006, con arreglo al vigésimo quinto considerando de la Comunicación de la Comisión Europea 2004/0055, de 7 de febrero de [2006], el hecho de que el requerimiento europeo de pago se expida en virtud de información contenida en el impreso de solicitud que posteriormente resulte inexacta, en particular si de ella depende la competencia del tribunal?"
-Asunto C-255/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 27 de mayo de 2014 — Robert Michal Chmielewski/Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Satisface la cuantía de la multa administrativa impuesta en virtud del artículo 5/A de la Ley XLVIII de 2007, de ejecución del Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (en lo sucesivo, «Ley nacional de ejecución»), la exigencia que contiene el artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento, según la cual las sanciones que se establezcan en Derecho nacional deberán ser eficaces, disuasorias y, al mismo tiempo, proporcionadas [omissis] a la infracción jurídica cometida y al objetivo que se persigue?
2) ¿No contraviene el artículo 5/A de la Ley nacional de ejecución, como consecuencia de la cuantía de las multas que establece, la prohibición de restricciones [omissis] encubiertas de la libre circulación de capitales que se recoge en el Tratado de la Unión Europea y en el artículo 65, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?"
-Asunto C-297/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 17 de junio de 2014 — Dr. Rüdiger Hobohm/Benedikt Kampik Ltd & Co. KG, Benedikt Aloysius Kampik, Mar Mediterráneo Werbe- und Vertriebsgesellschaft für Immobilien S.L.
Cuestión planteada: "¿Puede un consumidor interponer una demanda, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, en relación con el artículo 16, apartado 1, segunda alternativa, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ante el tribunal del lugar en que tiene su residencia, contra su otra parte contratante, que ejerce actividades comerciales o profesionales en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando, aunque el contrato en que se basa la demanda no esté comprendido directamente en el marco de dicha actividad del socio contractual, dirigida al Estado miembro de residencia del consumidor, sí tiene por objeto conseguir el éxito económico perseguido con otro contrato celebrado anteriormente entre las partes y ya ejecutado, que está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones citadas al inicio?"
-Asunto C-300/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beropep te Antwerpen (Bélgica) el 20 de junio de 2014 — Imtech Marine Belgium NV/Radio Hellenic SA.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye la no aplicación directa del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, una vulneración del artículo 288 (versión consolidada) del Tratado de 25 de marzo de 1957, relativo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que
— el legislador belga no ha transpuesto el citado Reglamento en la legislación belga, y
— el legislador belga no ha establecido un procedimiento de revisión, aunque la legislación belga prevé la oposición y el recurso de apelación?
2) En caso de respuesta afirmativa, dado que un reglamento comunitario tiene efecto directo, ¿qué ha de entenderse por «revisión de una resolución» en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 […]? ¿Debe preverse un procedimiento de revisión únicamente si la notificación de una citación/escrito de incoación de un procedimiento ha tenido lugar del modo mencionado en el artículo 14 del Reglamento CE) no 805/2004 […], es decir, sin acuse de recibo? ¿Al prever la oposición en el artículo 1047 y ss. del Belgisch Gerechtelijk Wetboek (Código judicial belga), y el recurso de apelación en los artículos 1050 y ss. del Belgisch Gerechtelijk Wetboek, no ofrece la legislación belga suficientes garantías para cumplir los requisitos del «procedimiento de revisión» previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 […]?
3) ¿Ofrece el artículo 50 del Belgisch Gerechtelijk Wetboek, que permite prorrogar los plazos de caducidad previstos en los artículos 860, apartado 2, 55 y 1048 del Belgisch Gerechtelijk Wetboek en casos de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad [del deudor], suficiente protección a los efectos del artículo 19, [apartado 1], letra b), del Reglamento no 805/2004 […]?
4) ¿Constituye la confirmación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados un acto de administración de justicia que debe reclamarse en el escrito de incoación? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe confirmar el juez la resolución como título ejecutivo europeo y debe el secretario entregar la prueba de la certificación?
En caso de respuesta negativa, ¿puede incumbir al secretario certificar la resolución como título ejecutivo europeo?
5) En el caso de que la certificación como título ejecutivo europeo no constituya un acto de administración de justicia, ¿puede el solicitante —que no haya presentado el escrito de incoación para reclamar un título ejecutivo europeo— solicitar a posteriori al secretario una vez sea firme la resolución, que certifique la resolución como título ejecutivo europeo?"

domingo, 7 de septiembre de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la obra colectiva "Civil and Commercial Mediation in Europe, vol. II (Cross-Border Mediation)", coordinada por Carlos Esplugues Mota y publicada por Intersentia.

Mediation plays a leading role within the movement of Alternative Dispute Resolution after centuries in which for several reasons the State and State courts were regarded as the only available instrument to ensure access to justice to citizens. In the European Union the institution of mediation has received much support in the form of Directive 2008/52/EC which sets forth a minimum common legal framework for mediation in the Member States.
The 2008 Directive has finally been implemented in the Member States and this book provides the much needed in-depth analysis of the status of the mediation regimes in the European Union. The analysis covers the legal regimes of the Member States set up for cross-border and national mediation. Whereas detailed national reports on the situation of national mediation have already been published in Civil and Commercial Mediation in Europe - National Mediation Rules and Procedures, this book, in addition to the analysis, includes national reports on cross-border mediation including in-depth information on all the relevant aspects of cross-border mediation: the notion of cross-border mediation, the law applicable to the mediation clause, the mediation proceedings and the content of the settlement reached by the parties. Special attention is of course given to the recognition and enforcement in the European Union of settlements reached in other Member States and outside Europe. In addition the role of mediators and requirements to become a mediator are examined.
This book provides a unique picture of the legal situation in the European Union for cross-border mediation. It is an invaluable instrument for those who want to know more about this complex topic or want to become a mediator in Europe themselves.

Extracto del índice de la obra:
  • Austria: Ulrike Frauenberger-Pfeiler
  • Baltic Countries: Vytautas Nekrošius and Vigita Vėbraitė
  • Belgium: Michael Traest
  • Bulgaria: Nikolay Natov, Boriana Musseva and Vassil Pandov
  • Croatia: Davor Babić
  • Cyprus: Achilles C. Emilianides and Natalia Charalampidou
  • Czech Republic: Monika Pauknerová, Jan Brodec and Magdalena Pfeiffer
  • France: Emmanuel Guinchard
  • Germany: Urs P. Gruber and Ivo Bach
  • Greece: Vassilios Kourtis
  • Hungary: Viktória Harsági, Gergely Czoboly and Zoltán Nemessányi
  • Italy: Ilaria Queirolo and Chiara Gambino
  • Luxembourg: Séverine Menétrey
  • Poland: Maciej Zachariasiewicz
  • Portugal: Dulce Lopes
  • Romania: Ramona Gratiela Milu and Mihai Taus
  • Scandinavian Countries: Liisa Sippel
  • Slovakia: Katarína Chovancová
  • Slovenia: Rajko Knez and Petra Weingerl
  • Spain: José Luis Iglesias Buhigues, Guillermo Palao Moreno, Rosario Espinosa Calabuig and Carmen Azcárraga Monzonís
  • The Netherlands: Aukje Van Hoek and Joris Kocken
  • United Kingdom: Elizabeth B. Crawford and Janeen M. Carruthers
  • Civil and Commercial Mediation in the EU aft er the Transposition of Directive 2008/52/EC: Carlos Esplugues
Ficha técnica:
"Civil and Commercial Mediation in Europe, vol. II (Cross-Border Mediation)"
Carlos Esplugues Mota (ed.)
Intersentia, March, 2014
xxx + 772 pp. - hardback - € 145.00, Students: € 50.00
ISBN 978-1-78068-130-6
Volume I:
Carlos Esplugues Mota (ed.), José Luis Iglesias Buhigues (ed.), Guillermo Palao Moreno (ed.)
Intersentia, November, 2012
xxii + 539 pp. - hardback - € 145.00, Students: € 50.00
ISBN 978-1-78068-077-4

Revista de revistas (31 de agosto a 7 de septiembre)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2014, núm. 2.
-Journal du Droit International (Clunet): 2014, núm. 3.
-Jus - Juristische Schulung: 2014, núm. 8; 2014, núm. 9.
-Les Cahiers de Droit: 2014, núm. 2.
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2014, núm. 2.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2014, núm. 2.
-Rivista di Diritto Internazionale: 2014, núm. 2.

sábado, 6 de septiembre de 2014

DOUE de 6.9.2014


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales.
Nota: El Acuerdo entre la Unión Europea y Turquía entrará en vigor el 1.10.2014.
Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y Turquía sobre readmisión de residentes ilegales, así como la entrada de este blog del día 7.5.2014

viernes, 5 de septiembre de 2014

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal Militar (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 110-1, de 5.9.2014).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El art. 1, en el que se regula el ámbito de aplicación de este Código. Cabe hacer mención de su núm. 6, que recoge el principio de su extraterritoriolidad:
"Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, los preceptos de este Código son aplicables a todos los hechos previstos en el mismo, con independencia del lugar de comisión."
-El art. 25 regula el delito de espionaje militar, cometido tanto por español como por extranjero:
"El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.
El español que cometiere este delito será considerado traidor y se le impondrá la pena de quince a veinte años de prisión. Si tuviere la condición de militar será castigado con la pena prevista en el artículo anterior."
-Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 112-1, de 5.9.2014).
Nota: A bote pronto, en el proyecto de esta importante ley cabe destacar algunos aspectos:
-El capítulo I del título I, en en el que se contienen las disposiciones de DIPr. en materia de jurisdicción voluntaria. En este capítulo se contiene los siguientes preceptos:
·Art. 9: Competencia internacional.
·Art. 10: Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.
·Art. 11: Inscripción en registros públicos.
·Art. 12: Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.
-El art. 43 se ocupa de la adopción internacional, remitiéndose a los dispuesto en el art. 9.5 Cc y en la Ley de adopción internacional, así como a lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte, especialmente, el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
-El art. 44 regula la conversión de adopción simple en plena.
-El art. 95.3 fija la competencia para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de albaceazgo, previendo el caso de la última residencia del causante en país extranjero.
-El art. 96.3 hace lo propio en relación con los expedientes relacionados con la partición realizada por contador-partidor, previendo igualmente que el causante haya tenido su última residencia en el extranjero.
-El art 98.1 establece la competencia para conocer de los sobre aceptación y repudiación de herencia, previendo también que la última residencia del causante haya sido en país extranjero.
-La DF 1ª modifica diversos preceptos del Cc:
·Su núm. 4 modifica el art. 51 Cc. En el nuevo art. 51.1 y 51.2.4º se introducen sendas menciones al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
·Su núm. 27 modifica el art. 107 Cc, que pasaría a tener la siguiente redacción, que presenta una redacción sorprendente si tenemos en cuenta la aplicación universal de las normas de la UE (art. 4 del Reglamento (UE) núm. 1259/2010):
"2. La separación y el divorcio judicial se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado, que serán también de aplicación a la separación y el divorcio notarial."
-La DF 3ª modifica la LECiv.
·Su núm. 3 modifica el art. 525.1, cuyo núm. 1º establece que no se podrán ejecutar provisionalmente, entre otras, las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
·Su núm. 4 modifica el art. 748, cuyo núm. 7º establece que las disposiciones del título I (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores) se aplicarán, entre otros, a los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
·Su núm. 5, modifica el art. 749.1, que impone la participación en todo caso del Ministerio Fiscal en los procesos de sustracción internacional de menores.
·Sus núms. 7 a 10 añaden un capítulo IV bis, en el que se regulan la medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. Este capítulo comprende los nuevos arts. 778 bis (ámbito de aplicación. Normas generales), 778 ter (Procedimiento), 778 quater (Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional).
·Su núm. 16 modifica la DF 22ª, en la que se contiene las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003.
-La DF 4º modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil (recordemos que esta norma todavía no ha entrado en vigor).
·Su núm. 1 modifica el art. 58 (autorización del matrimonio), cuyo ap. 9 regula la competencia para la tramitación del acta o expediente previo y la celebración del matrimonio en el caso de matrimonio celebrado fuera de España, que corresponderá al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero. Por su parte, el ap. 12 se ocupa de la expedición de un certificado de capacidad matrimonial en los que casos en que el matrimonio se contraiga en el extranjero y se exigiere dicho documento.
·El núm. 3 modifica el art. 59 de la LRC, cuyo núm. 2 regula la inscripción en el RC del matrimonio celebrado ante autoridad extranjera.
-La DF 11ª modifica la Ley del Notariado. El número uno introduce un nuevo título VII (Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales), que comprende los arts. 49 a 77. El nuevo art. 65.2 determina el notario competente para la designación de peritos en caso de nombramiento de contador-partidor dativo, cuando el último domicilio o residencia habitual del causante o el lugar de su fallecimiento hubiere sido en país extranjero.
-La DF 20ª prevé que la ley entre en vigor el 15 de julio de 2015.
-Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 114-1, de 5.9.2014).
Nota: Cabe destacar las siguientes modificaciones realizadas por este proyecto:
-El art. 1, núms. 3 a 8, introduce en el título V del libro I LECrim un nuevo Capítulo II (Del derecho a la traducción e interpretación), que estará integrado por los nuevos arts. 123 a 127.
-El art. 2, número 4, modifica diversos apartados del art. 520 de la LECrim. De ellos cabe reseñar:
·Su núm. 2, letras e) y f), en las que se establece el derecho de toda persona detenida o presa a ser informada por escrito de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente, entre otros, si es extranjero a que se comunique a la Oficina Consular de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento; igualmente el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.
·Su núm. 3 establece que cuando el detenido sea extranjero y sea menor o con capacidad judicialmente complementada, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
-La DF 3ª prevé que ley entre en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, excepto las modificaciones realizadas en la LECrim mediante el art. 1, que lo harán al mes de su publicación en el BOE.

Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 26.10.2010, así como la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 1.6.2012.
-Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 115-1, de 5.9.2014).
Nota: Cabe destacar en este proyecto:
-El art. 7 regula el derecho de la víctima a recibir información sobre la causa penal. En el núm. 1, p. 2º, se determina que en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquél para que la publique.
-El art. 17 se ocupa de los derechos de las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
-El art. 33 regula la cooperación internacional.
-La DF 2ª modifica diversos preceptos de la LECrim.
·Su núm. 5 modifica art. 281, cuyo último párrafo establece que la exención de la fianza no es aplicable a los querellantes extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
·Su núm. 15 modifica el art. 636, que regula la notificación del auto de sobreseimiento a la víctimas de delitos. El p. 3º establece que, excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquel para que la publique.
·Su núm. 23 modifica la regla primera del art. 779.1, referido también a la comunicación a las víctimas del auto de sobreseimiento cuando se estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración. Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquel para que la publique.
-La DF 7ª prevé la entrada en vigor de la ley a los seis meses de su publicación en el BOE.

Jurisprudencia - Competencia de los tribunales españoles en supuestos de tráfico de drogas cometidos en medios marinos


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2014 de 24 Jul. 2014, Rec. 1205/2014: Principio de justicia universal. Competencia judicial. Interpretación de los apartados d), i) y p) del art. 23.4 LOPJ tras la modificación operada por LO 1/2014, de 13 Mar. Jurisdicción española en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte sin que sea preciso algún otro presupuesto añadido, ya sea basado en la nacionalidad de los autores o en la realización de actos con miras a su comisión en territorio español. En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 LOPJ confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (art. 17.3 y 4 de la Convención). En el caso, revocación del sobreseimiento acordado por la AN y continuación de la causa seguida por narcotráfico contra 8 ciudadanos sirios que viajaban en buque mercante de bandera de Sierra Leona con 15.300 kgrs. de hachís, apresados en aguas internacionales frente a la costa de Marruecos por patrullero español.
Ponente: Sánchez Melgar, Julián.
Nº de Sentencia: 592/2014
Nº de Recurso: 1205/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8371, Sección La Sentencia del día, 5 de Septiembre de 2014
LA LEY 90044/2014

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. Véase igualmente la entrada de este blog del día 14.3.2014 y del día 28.7.2014.

Jurisprudencia - Denegación del subsidio de desempleo por no ser miembro de la unidad familiar el sobrino desplazado para estudiar en España


Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 731/2014 de 15 Abr. 2014, Rec. 530/2014: Desempleo. Denegación del subsidio de desempleo por no tener responsabilidades familiares. Imposibilidad de incluir en el cómputo de la unidad familiar a un sobrino menor de edad tutelado por el reclamante. Poder otorgado por los padres del menor ante las autoridades de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD). Clara diferenciación de la figura del derecho saharaui del acogimiento para la estancia temporal de su estudio, además de la guardia y custodia y la responsabilidad de su actos ante las autoridades competente de la del acogimiento regulado por el derecho español ante situaciones de desamparo. Convivencia del menor con sus tíos no equirable a la situación del menor acogido ya que deriva de su propia voluntad y no de un deber legal.
Ponente: Díaz de Rábago Villar, Manuel.
Nº de Sentencia: 731/2014
Nº de Recurso: 530/2014
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8371, Sección Jurisprudencia, 5 de Septiembre de 2014
LA LEY 78368/2014

jueves, 4 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑119/13 y C‑120/13 (eco cosmetics): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil —Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Falta de notificación o de notificación válida — Efectos — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Oposición — Revisión en casos excepcionales — Plazos.
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos previstos en los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento no son aplicables cuando resulta que un requerimiento europeo de pago no ha sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 de ese Reglamento.
Cuando sólo después de la declaración de fuerza ejecutiva de un requerimiento europeo de pago se ponga de manifiesto tal irregularidad, el demandado debe tener la posibilidad de denunciar esa irregularidad, la cual, si se demuestra debidamente, debe entrañar la invalidez de dicha declaración de fuerza ejecutiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑157/13 (Nickel & Goeldner Spedition): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia”— Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Concepto de “quiebra” — Demanda formulada por el síndico mediante la que se reclama el pago de un derecho de crédito — Derecho de crédito derivado de un transporte internacional de mercancías — Relación existente entre los Reglamentos nos 1346/2000 y 44/2001 y el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicha disposición, una demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro.
2) El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento como en el ámbito de aplicación del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, un Estado miembro podrá aplicar, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del mismo Reglamento, las normas en materia de competencia judicial previstas en el artículo 31, aparado 1, del citado Convenio."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑327/13 (Burgo Group): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Concepto de “establecimiento” — Grupos de sociedades — Establecimiento — Derecho de incoar un procedimiento secundario de insolvencia — Criterios — Persona autorizada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario de insolvencia en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.
2) El artículo 29, letra b), del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de qué persona o autoridad está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia debe apreciarse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.
3) El Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, siendo el procedimiento principal de insolvencia un procedimiento de liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia se rige por el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la apertura de dicho procedimiento. No obstante, cuando los Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de tal procedimiento deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios generales de éste y las disposiciones del Reglamento nº 1346/2000."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑162/13 (Vnuk): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “circulación de vehículos” — Accidente causado en el patio de una granja era por un tractor dotado de remolque.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar."
-ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 4 septembre 2014, dans l’affaire C‑211/13 (Commission/Allemagne): Manquement d’État – Article 63 TFUE – Libre circulation des capitaux – Impôt sur les donations et successions – Législation nationale prévoyant un abattement plus élevé si le défunt, lors de son décès, le donateur ou le bénéficiaire résidaient sur le territoire de l’État membre – Objet du recours en manquement – Restriction – Justification.
Fallo del Tribunal: "En adoptant et en maintenant en vigueur des dispositions législatives selon lesquelles, lors de l’application des droits de succession et de donation en ce qui concerne un immeuble situé en Allemagne, il n’est accordé qu’un abattement moins élevé si le défunt, à la date de son décès, ou le donateur, à la date à laquelle il effectue la donation, et le bénéficiaire, à la date du fait générateur de l’impôt, résidaient dans un autre État membre, alors qu’un abattement considérablement plus élevé est octroyé si l’une au moins des deux parties résidait en Allemagne auxdites dates, la République fédérale d’Allemagne a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu de l’article 63 TFUE."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑452/13 (Germanwings): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Artículos 2, 5 y 7 — Derecho a una indemnización en caso de gran retraso de un vuelo — Duración del retraso — Concepto de “hora de llegada”.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑474/12 (Schiebel Aircraft): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre circulación de los trabajadores — No discriminación — Artículo 346 TFUE, apartado 1, letra b) — Protección de los intereses esenciales de la seguridad de un Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que prevé que los representantes legales de una sociedad que se dedique en ese Estado al comercio de armas, municiones y material bélico deben tener la nacionalidad de dicho Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que exige a las sociedades que deseen ejercer actividades en el ámbito del comercio de armas y municiones militares y de la intermediación para la compraventa de éstas, que los miembros de sus órganos a los que se ha encomendado la representación legal o los socios a los que se ha encomendado la gestión hayan de poseer la nacionalidad de dicho Estado miembro. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Estado miembro que invoca el artículo 346 TFUE, apartado 1, letra b), para justificar tal normativa puede probar la necesidad de recurrir a la excepción prevista en dicha disposición para proteger los intereses esenciales de su seguridad."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑575/12 (Air Baltic Corporation): Remisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Reglamento (CE) nº 810/2009 — Artículos 24, apartado 1, y 34 — Visado uniforme — Anulación o retirada de un visado uniforme — Validez de un visado uniforme extendido en un documento de viaje anulado — Reglamento (CE) nº 562/2006 — Artículos 5, apartado 1, y 13, apartado 1 — Inspecciones fronterizas — Condiciones de entrada — Norma nacional que exige un visado válido colocado en un documento de viaje válido.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 24, apartado 1, y 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) deben interpretarse en el sentido de que la anulación, por parte de una autoridad de un país tercero, de un documento de viaje no entraña, de pleno Derecho, la nulidad de un visado uniforme extendido sobre este documento.
2) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no somete la entrada de nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido presentado esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.
3) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento nº 265/2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete la entrada de nacionales de países terceros en el territorio del Estado miembro de que se trate a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 4 de septiembre de 2014, Asunto C‑87/13 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Reino de los Países Bajos)] Legislación tributaria — Libertad de establecimiento — Impuesto nacional sobre la renta — Deducción elevada por gastos de mantenimiento de un monumento nacional habitado por el dueño — Nacional neerlandés que reside en Bélgica en un monumento protegido, trabaja en los Países Bajos y tributa allí por obligación personal.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Ni la libertad de establecimiento prevista en el artículo 43 CE, ni la libre circulación de capitales según el artículo 56 CE, apartado 1, se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un residente en Bélgica que, previa solicitud suya, tributa en los Países Bajos como residente y que ha realizado gastos en relación con un castillo habitado por él, que se halla en Bélgica y que está calificado en dicho país como monumento y entorno paisajístico protegido, no puede deducir los costes en los Países Bajos a efectos de la tributación por el impuesto de la renta, dado que dicho castillo no está registrado en los Países Bajos como monumento protegido."

-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 4 de septiembre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑400/13 y C‑408/13 (Sanders): Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 — Demanda contra una persona que tiene su residencia habitual en otro Estado — Legislación de un Estado miembro que en ese caso atribuye competencia exclusiva al órgano jurisdiccional de primera instancia ubicado en la sede del órgano jurisdiccional regional de apelación en cuya demarcación radica la residencia habitual de la parte residente en dicho Estado miembro — Exclusión de dicha concentración de competencias.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual” significa que es territorialmente competente el órgano jurisdiccional en cuya demarcación ordinaria tiene su residencia habitual el interesado, de forma que no es compatible con dicha disposición una legislación de un Estado miembro, como la controvertidas en los litigios principales que, en caso de litigios transfronterizos, reserva una competencia exclusiva al órgano jurisdiccional de primera instancia de la sede del tribunal regional de apelación en cuya demarcación tiene su residencia habitual la parte que reside en dicho Estado miembro."

Seminario sobre "Cuestiones actuales de Derecho Internacional Privado" (Universidad Carlos III, 26 de septiembre)


"CUESTIONES ACTUALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO"
Seminario de Derecho Internacional Privado
Viernes, 26 de septiembre de 2014
Salón de Grados de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas (Campus de Getafe)


10:00 h. PRESENTACIÓN DEL SEMINARIO a cargo de la Directora del Seminario, la Profª. Dra. Dª. Esperanza CASTELLANOS RUIZ, Profesora titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.

10:15 h. PONENCIA: “Competencia judicial y Ley aplicable en los litigios internacionales por difamación en Internet”, Prof. Dr. D. Javier CARRASCOSA GONZÁLEZ

10:50 h. DEBATE

11:15 h. Pausa – café

11:45 h. PONENCIAS MESA REDONDA:
  • "Los acuerdos prematrimoniales desde una doble perspectiva: Derecho internacional privado español y Derecho inglés", Profª. Dra. Dª. Isabel ANTÓN JUÁREZ
  • "Mercado mundial, Internet y protección al pequeño empresario", Profª. Dra. Dª. Mª Dolores ORTIZ VIDAL
  • "Aspectos de Derecho internacional privado en la contratación turística de paquetes dinámicos", Profª. Dra. Dª. Silvia FELIU ÁLVAREZ DE SOTOMAYOR
  • "Competencia judicial internacional y contratos de franquicia en el Derecho internacional privado europeo", Profª. Dª María Asunción CEBRIÁN SALVAT
  • "El TS y los derechos sucesorios del cónyuge viudo en Derecho internacional privado: la STS 28 abril 2014", Profª. Dª. Isabel LORENTE MARTÍNEZ

12:45 h. DEBATE

13:15 h. PONENCIA: "Perspectivas de futuro en torno a la Ley de protección de víctimas de torturas (Torture Victim Protection Act -TVPA-) tras el caso Kiobel", Prof. Dr. D. Francesco SEATZU

14:00 h. DEBATE.

14:30 h. Almuerzo.

16:00 h. CLAUSURA DEL SEMINARIO: A cargo del Prof. Dr. D. Alfonso Luis CALVO CARAVACA, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.

Se ruega confirmar la asistencia antes del 19 de septiembre a través de la siguiente dirección de correo electrónico: isabel.anton (at) uc3m.es

DOUE de 4.9.2014


Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 464/13/COL, de 27 de noviembre de 2013, por la que se modifican, por nonagésima primera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de diciembre de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Directrices bancarias 2013»).
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices sobre Ayudas Estatales, introduciéndose un nuevo capítulo sobre la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera, que será aplicable a partir del 1.12.2013. Llama la atención que la decisión lleve fecha de 27 de noviembre de 2013 y que se publique ahora, nueve meses después.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

BOE de 4.9.2014


Orden ESS/1571/2014, de 29 de agosto, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas en relación con la movilidad internacional.
Nota: Esta disposición establece el importe de las tasas de los procedimientos de entrada y permanencia en España por razones de interés económico regulados en la sección 2ª del título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Véase la entrada de este blog del día 28.9.2013.

miércoles, 3 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑127/12 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 21 TFUE y 63 TFUE — Acuerdo EEE — Artículos 28 y 40 — Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — Reparto de las competencias fiscales — Discriminación entre residentes y no residentes — Discriminación en función del lugar donde está situado el bien inmueble — Carga de la prueba.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑201/13 (Deckmyn y Vrijheidsfonds): Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Concepto de “parodia” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «parodia» que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
2) El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de «parodia», en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada.
En este contexto, la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, debe respetar un justo equilibro entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo 5, apartado 3, letra k).
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, suponiendo que el dibujo controvertido en el litigio principal responda a las mencionadas características esenciales de la parodia, respeta ese justo equilibrio."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑375/13 (Kolassa): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Contratos celebrados por consumidores — Consumidor domiciliado en un Estado miembro y que ha adquirido, en el mercado secundario, a un intermediario establecido en otro Estado miembro, títulos emitidos por un banco establecido en un tercer Estado miembro — Competencia para conocer de las acciones ejercidas contra el banco emisor de dichos títulos.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que exige la celebración de un contrato entre las partes de un litigio. Cuando un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, no ha sido comprado por un consumidor al emisor de dicho certificado, sino a un tercero que lo ha adquirido del emisor, no se ha celebrado ningún contrato entre el consumidor y el emisor del certificado.
2) El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que exige una relación contractual en el sentido de un compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. Dicha relación no existe en una relación en la que un particular no ha adquirido un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, a su emisor, sino a un tercero que lo ha comprado a aquél.
3) El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Esta primera disposición engloba la responsabilidad legal contraída en virtud del folleto. El «lugar donde se ha producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, debe entenderse en el sentido de que engloba el lugar del domicilio del titular de los certificados, siempre que la publicación del folleto en el Estado miembro del domicilio del titular sea la causa del perjuicio económico.
4) Con objeto de determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe, en el marco de un control prima facie, examinar todos los elementos de los que dispone, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada."

DOUE de 3.9.2014


Reglamento de Ejecución (UE) no 939/2014 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2014, por el que se establecen los certificados contemplados en los artículos 5 y 14 del Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.
Nota: Mediante esta disposición se aprueban los formularios correspondientes a los certificados previstos en el art. 5 (medidas adoptadas en el Estado miembro de origen y que se quieren ejecutar en otro Estado miembro) y en el art. 14 (certificado expedido en el Estado de origen con motivo de la suspensión, limitación o revocación de las medidas de protección previamente adoptadas) del Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.
Véase la entrada de este blog del día 29.6.2013.

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva, dirigida por A. Rodríguez Benot, "Manual de Derecho Internacional Privado", de la que son autores A. Rodríguez Benot, B. Campuzano Díaz, Mª.Á. Rodríguez Vázquez y A. Ybarra Bores. El libro ha sido publicado por la Editorial Tecnos.

El presente Manual ha sido concebido como una herramienta muy básica para que el estudiante de Grado pueda aprehender la esencia del Derecho internacional privado, ello sin menoscabo del rigor científico, de la actualidad de los materiales manejados y del afán propedéutico que siempre deben estar presentes en el quehacer del profesor universitario. Se pretende con esta obra, en fin, ofrecer un instrumento para el estudio de la asignatura Derecho internacional privado adaptado a las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior en lo estructural, en lo sustancial y en lo pedagógico.
Se aborda en el Manual una materia que adolece de una complejidad que se incrementa con el continuo desarrollo del tráfico jurídico externo. Con el ánimo de allanarla se ha estructurado la obra en torno a un doble eje. Por una parte se acoge, como perspectiva de análisis, el sistema español en la materia. Por otra se sigue un iter lógico en el tratamiento de los contenidos que comienza con los aspectos introductorios del Derecho internacional privado, prosigue con el Derecho procesal civil internacional, continúa con los métodos de reglamentación y sus problemas de aplicación, finalizando con el Derecho civil internacional.
Pese a la limitación física de un formato necesariamente marcado por la concisión, se ha querido que el lector de esta obra halle en ella los conceptos esenciales de la asignatura a fin de prepararlo para afrontar, con unas garantías mínimas, cualquier supuesto de tráfico jurídico externo.

Extracto del índice de la obra:
Lección 1. Introducción al Derecho Internacional Privado
Lección 2. La competencia judicial internacional
Lección 3. El régimen del proceso con elemento extranjero
Lección 4. El reconocimiento, el exequátur y la ejecución de decisiones judiciales extranjeras
Lección 5. Las técnicas de reglamentación del tráfico jurídico externo
Lección 6. Los problemas de aplicación del sistema de Derecho Internacional Privado
Lección 7. El estatuto personal
Lección 8. La protección de los menores
Lección 9. El matrimonio
Lección 10. La sucesión mortis causa
Lección 11. Las obligaciones extracontractuales
Lección 12. Las obligaciones contractuales
Lección 13. Los derechos reales
Ficha de la obra:
A. Ródríguez Benot (Dir.)
"Manual de Derecho Internacional Privado"
Editorial Tecnos (Colección Biblioteca Universitaria), 2014
296 págs. - 23,00€
ISBN: 978-84-309-6269-3

martes, 2 de septiembre de 2014

DOUE de 2.9.2014


Convocatoria de candidaturas con vistas a la elección del Defensor del Pueblo Europeo.
Nota: Se convoca la presentación de candidaturas para la elección del Defensor del Pueblo Europeo por el Parlamento Europeo. Las candidaturas deberán contar con el apoyo de 40 diputados como mínimo --nacionales de al menos dos Estados miembros-- e ir acompañadas de los documentos que justifiquen el cumplimiento por el candidato de las condiciones enunciadas en el Estatuto y en las condiciones generales del ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, así como del compromiso solemne por el candidato de que durante su mandato no ejercerá actividad profesional alguna.
Las candidaturas deben presentarse al Presidente del Parlamento Europeo a más tardar el 30.9.2014.

lunes, 1 de septiembre de 2014

Jurisprudencia comentada - Delito de blanqueo de capitales


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 487/2014 de 9 Jun. 2014, Rec. 10723/2013: Caso «Blanqueo». Pieza separada del Caso Malaya. Blanqueo de capitales. Procedente de actos delictivos relacionados con la corrupción política del principal acusado -ex alcalde de Marbella- en el ejercicio su cargo. Participación de su ex esposa, su ex pareja sentimental, su cuñado y dos directores de entidades bancarias. Adquisición de bienes y depósitos bancarios en efectivo no justificado, desvío de fondos a cuentas en el extranjero, operaciones de conversión y ocultación de las fuentes o propiedad de los bienes o dinero, mediante la utilización de testaferros y sociedades pantallas, para introducirlo en el sistema económico financiero. Presunción de inocencia. Inexistencia de vulneración. Prueba de cargo suficiente sobre el conocimiento por todos los condenados del origen delictivo del dinero blanqueado, ya por su relación de parentesco o amistad con el ex Alcalde, ya por el ámbito profesional -banca y asesoramiento financiero- en el que actúan. Inexistencia de actos neutrales dentro de la profesión. En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave. Delito continuado. Inexistencia. Rebaja de la pena a tres acusados. No se aprecia una fragmentación de los actos delictivos que den pie para excluir la conducta globalizada o de tracto sucesivo propia del blanqueo. Actos con continuidad en el tiempo, sin que se rompa en un momento determinado de forma sustancial el proceso evolutivo de ejecución. Repetición del mismo tipo de conductas, con pluralidad de actos y unidades naturales de acción subsumibles en un único tipo penal.
Ponente: Jorge Barreiro, Alberto Gumersindo.
Nº de Sentencia: 487/2014
Nº de Recurso: 10723/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8367, Sección Comentarios de jurisprudencia, 1 de Septiembre de 2014
LA LEY 76589/2014
EL COMENTARIO:
Caso Isabel Pantoja. Blanqueo de capitales: exclusión de la continuidad delictiva como norma general
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8367, Sección Comentarios de jurisprudencia, 1 de Septiembre de 2014
LA LEY 5283/2014
La sentencia estima parcialmente los recursos de los hermanos María Teresa y Jesús Zaldívar García, con efecto extensivo para Julián Felipe Muñoz Palomo, en cuanto a la inexistencia de continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales y desestima los recursos del Ministerio Fiscal y de María Isabel Pantoja Martín, Fernando Salinas Mila, Benjamín Fernando Martínez Cantero y José Miguel Villarroya Villar.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-658/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de junio de 2014 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea [Recurso de anulación — Decisión 2011/640/PESC — Base jurídica — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Artículo 37 TUE — Acuerdo internacional que se refiere exclusivamente a la PESC — Artículo 218 TFUE, apartado 6, párrafo segundo — Obligación de informar cumplida e inmediatamente al Parlamento — Artículo 218 TFUE, apartado 10 — Mantenimiento de los efectos]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.6.2014.
-Asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de julio de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Kamino International Logistics BV (C-129/13), Datema Hellmann Worldwide Logistics BV (C- 130/13)/Staatssecretaris van Financiën (Recaudación de una deuda aduanera — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Destinatario de la decisión de recaudación que no fue oído por las autoridades aduaneras antes de la adopción de dicha decisión, sino en la fase de reclamación subsiguiente — Violación del derecho de defensa — Determinación de las consecuencias jurídicas de la inobservancia del derecho de defensa)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.7.2014.
-Asunto C-524/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de julio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Karlsruhe — Alemania) — Eycke Braun/Land Baden- Württemberg [Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Directiva 69/335/CEE — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Artículo 10, letra c) — Transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente que no conlleva ninguna ampliación de capital — Derechos exigidos por el otorgamiento de la escritura pública en que se constata tal transformación]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.7.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-290/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Firenze (Italia) el 12 de julio de 2014 — Proceso penal contra Skerdjan Celaj.
Cuestión planteada:
"¿Las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE se oponen a la existencia de normas nacionales de los Estados miembros que establecen una pena de privación de libertad de hasta cuatro años de un nacional de un tercer país que, tras haber sido objeto de una medida de retorno, no como sanción penal ni a consecuencia de una sanción penal, ha vuelto a entrar en el territorio de un Estado miembro vulnerando una prohibición legítima de entrada, sin que dicho nacional haya sido sometido previamente a las medidas coercitivas previstas en el artículo 8 de la Directiva 2008/115 a efectos de su salida rápida y eficaz?"
-Asunto C-310/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hovioikeus (Finlandia) el 30 de junio de 2014 — Nike European Operations Netherlands BV/Sportland Oy en concurso
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Procede interpretar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que la expresión «en ese caso concreto […] dicho acto» significa que el acto jurídico no es impugnable teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, y de que el oponente invoque una disposición en el sentido del artículo 13, primer guión, con arreglo a la cual el pago de una deuda vencida sólo se puede impugnar en las circunstancias allí previstas, no mencionadas en la demanda presentada con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia:
(i) ¿Existen razones que impidan interpretar el artículo 13 en el sentido de que, tras tener conocimiento de dicha disposición, la parte impugnante debe invocar tales circunstancias si, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, debe exponer todas las circunstancias en que fundamenta su demanda, o
(ii) debe el oponente probar que dichas circunstancias no se daban, por lo que no cabe la impugnación con arreglo a la disposición de que se trate, sin necesidad de que la parte impugnante invoque específicamente esas circunstancias?
3) Con independencia de la respuesta que se dé a la segunda cuestión, inciso i): ¿Debe interpretarse el artículo 13 en el sentido de que:
(i) incumbe al oponente cargar con la prueba de que, en el caso concreto, no se dan las circunstancias indicadas en la disposición, o
(ii) se puede regular la carga de la prueba por el Derecho de otro Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento, aplicable al acto jurídico, con arreglo al cual la carga de la prueba incumbe a la parte impugnante, o
(iii) puede interpretarse el artículo 13 en el sentido de que esta cuestión sobre la carga de la prueba se rige por las disposiciones nacionales del Estado del tribunal?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 13 en el sentido de que la expresión «no [se] permite en ningún caso que se impugne dicho acto», además de las disposiciones en materia concursal del Derecho al que se somete el acto, también comprende las disposiciones y principios generales de dicho Derecho aplicables al acto?
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:
(i) ¿Procede interpretar el artículo 13 en el sentido de que el oponente debe probar, a tal fin, que el Derecho a que se refiere el artículo 13 no contiene ninguna disposición de carácter general ni de otro tipo que permita la impugnación en virtud de los hechos alegados?, y
(ii) si un tribunal considera que el oponente ha formulado alegaciones suficientes a tal fin, ¿puede, en virtud del artículo 13, exigir a la otra parte que pruebe la existencia de una disposición de Derecho concursal o de Derecho general del Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento previsto en el artículo 13, que resulte aplicable al acto y con arreglo a la cual sí es posible la anulación?"