miércoles, 3 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑127/12 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 21 TFUE y 63 TFUE — Acuerdo EEE — Artículos 28 y 40 — Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — Reparto de las competencias fiscales — Discriminación entre residentes y no residentes — Discriminación en función del lugar donde está situado el bien inmueble — Carga de la prueba.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑201/13 (Deckmyn y Vrijheidsfonds): Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Concepto de “parodia” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «parodia» que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
2) El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de «parodia», en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada.
En este contexto, la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, debe respetar un justo equilibro entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo 5, apartado 3, letra k).
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, suponiendo que el dibujo controvertido en el litigio principal responda a las mencionadas características esenciales de la parodia, respeta ese justo equilibrio."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑375/13 (Kolassa): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Contratos celebrados por consumidores — Consumidor domiciliado en un Estado miembro y que ha adquirido, en el mercado secundario, a un intermediario establecido en otro Estado miembro, títulos emitidos por un banco establecido en un tercer Estado miembro — Competencia para conocer de las acciones ejercidas contra el banco emisor de dichos títulos.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que exige la celebración de un contrato entre las partes de un litigio. Cuando un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, no ha sido comprado por un consumidor al emisor de dicho certificado, sino a un tercero que lo ha adquirido del emisor, no se ha celebrado ningún contrato entre el consumidor y el emisor del certificado.
2) El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que exige una relación contractual en el sentido de un compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. Dicha relación no existe en una relación en la que un particular no ha adquirido un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, a su emisor, sino a un tercero que lo ha comprado a aquél.
3) El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Esta primera disposición engloba la responsabilidad legal contraída en virtud del folleto. El «lugar donde se ha producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, debe entenderse en el sentido de que engloba el lugar del domicilio del titular de los certificados, siempre que la publicación del folleto en el Estado miembro del domicilio del titular sea la causa del perjuicio económico.
4) Con objeto de determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe, en el marco de un control prima facie, examinar todos los elementos de los que dispone, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada."

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