jueves, 4 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑119/13 y C‑120/13 (eco cosmetics): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil —Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Falta de notificación o de notificación válida — Efectos — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Oposición — Revisión en casos excepcionales — Plazos.
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos previstos en los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento no son aplicables cuando resulta que un requerimiento europeo de pago no ha sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 de ese Reglamento.
Cuando sólo después de la declaración de fuerza ejecutiva de un requerimiento europeo de pago se ponga de manifiesto tal irregularidad, el demandado debe tener la posibilidad de denunciar esa irregularidad, la cual, si se demuestra debidamente, debe entrañar la invalidez de dicha declaración de fuerza ejecutiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑157/13 (Nickel & Goeldner Spedition): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia”— Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Concepto de “quiebra” — Demanda formulada por el síndico mediante la que se reclama el pago de un derecho de crédito — Derecho de crédito derivado de un transporte internacional de mercancías — Relación existente entre los Reglamentos nos 1346/2000 y 44/2001 y el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicha disposición, una demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro.
2) El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento como en el ámbito de aplicación del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, un Estado miembro podrá aplicar, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del mismo Reglamento, las normas en materia de competencia judicial previstas en el artículo 31, aparado 1, del citado Convenio."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑327/13 (Burgo Group): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Concepto de “establecimiento” — Grupos de sociedades — Establecimiento — Derecho de incoar un procedimiento secundario de insolvencia — Criterios — Persona autorizada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario de insolvencia en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.
2) El artículo 29, letra b), del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de qué persona o autoridad está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia debe apreciarse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.
3) El Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, siendo el procedimiento principal de insolvencia un procedimiento de liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia se rige por el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la apertura de dicho procedimiento. No obstante, cuando los Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de tal procedimiento deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios generales de éste y las disposiciones del Reglamento nº 1346/2000."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑162/13 (Vnuk): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “circulación de vehículos” — Accidente causado en el patio de una granja era por un tractor dotado de remolque.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar."
-ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 4 septembre 2014, dans l’affaire C‑211/13 (Commission/Allemagne): Manquement d’État – Article 63 TFUE – Libre circulation des capitaux – Impôt sur les donations et successions – Législation nationale prévoyant un abattement plus élevé si le défunt, lors de son décès, le donateur ou le bénéficiaire résidaient sur le territoire de l’État membre – Objet du recours en manquement – Restriction – Justification.
Fallo del Tribunal: "En adoptant et en maintenant en vigueur des dispositions législatives selon lesquelles, lors de l’application des droits de succession et de donation en ce qui concerne un immeuble situé en Allemagne, il n’est accordé qu’un abattement moins élevé si le défunt, à la date de son décès, ou le donateur, à la date à laquelle il effectue la donation, et le bénéficiaire, à la date du fait générateur de l’impôt, résidaient dans un autre État membre, alors qu’un abattement considérablement plus élevé est octroyé si l’une au moins des deux parties résidait en Allemagne auxdites dates, la République fédérale d’Allemagne a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu de l’article 63 TFUE."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑452/13 (Germanwings): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Artículos 2, 5 y 7 — Derecho a una indemnización en caso de gran retraso de un vuelo — Duración del retraso — Concepto de “hora de llegada”.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑474/12 (Schiebel Aircraft): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre circulación de los trabajadores — No discriminación — Artículo 346 TFUE, apartado 1, letra b) — Protección de los intereses esenciales de la seguridad de un Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que prevé que los representantes legales de una sociedad que se dedique en ese Estado al comercio de armas, municiones y material bélico deben tener la nacionalidad de dicho Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que exige a las sociedades que deseen ejercer actividades en el ámbito del comercio de armas y municiones militares y de la intermediación para la compraventa de éstas, que los miembros de sus órganos a los que se ha encomendado la representación legal o los socios a los que se ha encomendado la gestión hayan de poseer la nacionalidad de dicho Estado miembro. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Estado miembro que invoca el artículo 346 TFUE, apartado 1, letra b), para justificar tal normativa puede probar la necesidad de recurrir a la excepción prevista en dicha disposición para proteger los intereses esenciales de su seguridad."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑575/12 (Air Baltic Corporation): Remisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Reglamento (CE) nº 810/2009 — Artículos 24, apartado 1, y 34 — Visado uniforme — Anulación o retirada de un visado uniforme — Validez de un visado uniforme extendido en un documento de viaje anulado — Reglamento (CE) nº 562/2006 — Artículos 5, apartado 1, y 13, apartado 1 — Inspecciones fronterizas — Condiciones de entrada — Norma nacional que exige un visado válido colocado en un documento de viaje válido.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 24, apartado 1, y 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) deben interpretarse en el sentido de que la anulación, por parte de una autoridad de un país tercero, de un documento de viaje no entraña, de pleno Derecho, la nulidad de un visado uniforme extendido sobre este documento.
2) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no somete la entrada de nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido presentado esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.
3) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento nº 265/2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete la entrada de nacionales de países terceros en el territorio del Estado miembro de que se trate a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 4 de septiembre de 2014, Asunto C‑87/13 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Reino de los Países Bajos)] Legislación tributaria — Libertad de establecimiento — Impuesto nacional sobre la renta — Deducción elevada por gastos de mantenimiento de un monumento nacional habitado por el dueño — Nacional neerlandés que reside en Bélgica en un monumento protegido, trabaja en los Países Bajos y tributa allí por obligación personal.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Ni la libertad de establecimiento prevista en el artículo 43 CE, ni la libre circulación de capitales según el artículo 56 CE, apartado 1, se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un residente en Bélgica que, previa solicitud suya, tributa en los Países Bajos como residente y que ha realizado gastos en relación con un castillo habitado por él, que se halla en Bélgica y que está calificado en dicho país como monumento y entorno paisajístico protegido, no puede deducir los costes en los Países Bajos a efectos de la tributación por el impuesto de la renta, dado que dicho castillo no está registrado en los Países Bajos como monumento protegido."

-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 4 de septiembre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑400/13 y C‑408/13 (Sanders): Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 — Demanda contra una persona que tiene su residencia habitual en otro Estado — Legislación de un Estado miembro que en ese caso atribuye competencia exclusiva al órgano jurisdiccional de primera instancia ubicado en la sede del órgano jurisdiccional regional de apelación en cuya demarcación radica la residencia habitual de la parte residente en dicho Estado miembro — Exclusión de dicha concentración de competencias.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual” significa que es territorialmente competente el órgano jurisdiccional en cuya demarcación ordinaria tiene su residencia habitual el interesado, de forma que no es compatible con dicha disposición una legislación de un Estado miembro, como la controvertidas en los litigios principales que, en caso de litigios transfronterizos, reserva una competencia exclusiva al órgano jurisdiccional de primera instancia de la sede del tribunal regional de apelación en cuya demarcación tiene su residencia habitual la parte que reside en dicho Estado miembro."

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