sábado, 28 de octubre de 2017

DOUE de 28.10.2017


Publicación de los contravalores en moneda nacional de los valores mínimos expresados en euros que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, así como la entrada de este blog del día 10.2.2009.

BOE de 28.10.2017 - Medidas adoptadas por el Gobierno al amparo del art. 155 de la Constitución


-Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, por el que se designa a órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalitat de Cataluña, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.
Nota: De acuerdo con su exposición de motivos, esta norma tiene por objeto dar cumplimiento a la habilitación al Gobierno de la Nación, contenida en el Acuerdo del Senado, para crear y designar a los órganos y autoridades encargadas de ejercitar y aplicar las medidas que con respecto al Gobierno y a la Administración de la Generalitat de Cataluña, de sus organismos, entes, entidades y sector público empresarial dependientes, así como con relación al Parlamento de Cataluña, que contiene el citado Acuerdo (véase la entrada de este blog del día 27.10.2017).
Este RD ha entrado en vigor hoy mismo.
-Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución.
Nota: Se convocan elecciones al Parlamento de Cataluña, que tendrán lugar el día 21 de diciembre de 2017. Paralelamente, queda disuelto el Parlamento de Cataluña elegido en septiembre de 2015.
-Real Decreto 942/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del M.H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont i Casamajó.

-Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña y de los Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

-Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, la adopción de diversas medidas respecto de la organización de la Generalitat de Cataluña, y el cese de distintos altos cargos de la Generalitat de Cataluña.
Nota: Se adoptan las siguiente medidas:
-Supresión de la Oficina del Presidente de la Generalitat.
-Supresión de la Oficina del Vicepresidente de la Generalitat.
-Supresión del Consejo Asesor para la Transición Nacional, ahora llamado Instituto de Estudios de Autogobierno.
-Supresión de Comisión especial sobre la violación de derechos fundamentales en Cataluña.
-Supresión del Patronato Cataluña Mon-Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña (DIPLOCAT). Patronat Catalunya Món - Consell de Diplomàcia Pública de Catalunya (PCM - DIPLOCAT).
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Francia.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Reino Unido.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Alemania.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en los Estados Unidos.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Austria.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Italia
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Marruecos.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante la Santa Sede.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Portugal.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Dinamarca.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Polonia.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Croacia.
-Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante las organizaciones internacionales con sede en Ginebra, Estrasburgo, París y Viena.
Los titulares de órganos administrativos o entidades suprimidos cesarán con la misma fecha de su supresión.

Se dispone igualmente el cese de las siguientes personas en el cargo de la Generalitat de Cataluña que en cada caso se indica:
D. Ferran Mascarell i Canalda, como Delegado del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Madrid.
D. Amadeu Altafaj i Tardio como Representante Permanente ante la Unión Europea.
D. César Puig i Casañas como Secretario General del Departamento de Interior.
D. Pere Soler i Campins como Director General de la Policía.

-Orden INT/1038/2017, de 28 de octubre, por la que se dispone el cese de don Josep Lluís Trapero Álvarez en la plaza de la categoría de Mayor de la Escala Superior del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, para la que fue nombrado por Resolución INT/774/2017, de 11 de abril.

viernes, 27 de octubre de 2017

BOE núm. 260, de 27.10.2017


-Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.
Nota: El Senado considera que procede la aprobación de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del interés general por parte de la Generalitat de Cataluña, incluidas en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, con determinados condicionamientos y modificaciones.
Para el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre, véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.
Nota: Las medidas adoptadas por el Consejo de Ministros, y aprobadas por el Senado afectan a las siguientes cuestiones:
A. Medidas dirigidas al Presidente de la Generalitat de Cataluña, al Vicepresidente y al Consejo de Gobierno
B. Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat
C. Medidas singulares sobre determinados ámbitos de actividad administrativa
C.1 Seguridad y orden públicos.
C.2 Área de gestión económica, financiera, tributaria y presupuestaria.
C.3 Área de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas y audiovisuales.
D. Medidas dirigidas al Parlamento de Cataluña
E. Medidas de carácter transversal
E.1 Normativa estatal y autonómica de aplicación.
E.2 Declaración de invalidez e ineficacia de disposiciones, actos y resoluciones autonómicas dictadas en contravención con las medidas aprobadas en el Acuerdo.
E.3 Publicaciones en boletines oficiales.
E.4 Modificación de los Departamentos, de las estructuras orgánicas y de los organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la Generalitat de Cataluña.
E.5 Creación de órganos y designación de autoridades por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de las medidas.
E.6 Disposiciones y protocolos de actuación.
E.7 Seguridad jurídica de los funcionarios públicos o empleados sujetos al régimen laboral de la Generalitat de Cataluña.
E.8 Potestad disciplinaria y traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
E.9 Duración y revisión de las medidas.
E.10 Notificación, entrada en vigor y publicación.
En relación con esta última cuestión, se afirma que "Las medidas que resulten autorizadas por el Senado, entrarán en vigor desde el momento de la publicación del presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado»."
Sobre las medidas autorizadas por el Senado, véase la referencia anterior de esta entrada.

Bibliografía - Validez cláusula arbitral en una operación de SWAP derivada de un contrato de operaciones financieras


La validez de la cláusula arbitral en una operación de SWAP derivada de un contrato marco de operaciones financieras (CMOF) (Comentarios de urgencia sobre la sentencia del Tribunal Supremo 409/2017 de 27 de junio)
Francisco G. PROL PÉREZ, Socio Director de Prol y Asociados
Diario La Ley, Nº 9070, Sección Tribuna, 27 de Octubre de 2017
[Texto del trabajo]
Estos comentarios tienen por objeto realizar un breve examen de los puntos más relevantes que se tratan en la citada sentencia del Tribunal Supremo y analizar las conclusiones a las que llega dicho tribunal. Las sentencias de instancia estimaron parcialmente la demanda y declararon nulo el contrato de derivados financieros modalidad de "put con barrera" concertado entre las partes. El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el banco demandante y, en particular, manifestando su acuerdo con la interpretación que la decisión de la Audiencia Provincial hace de la repercusión que puede tener para el caso el hecho que el CMOF deba ser considerado como un contrato de adhesión.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 Junio 2017, Recurso num. 3292/2014 (STS 2500/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2500).

DOUE de 27.10.2017


-Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma por la UE del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, que se aplicará de forma provisional a partir del día de su firma.
Son partes en este tratado la UE, por un lado, y la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo, Montenegro y la República de Serbia.
Para el texto del Tratado véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte.


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 23 al 26 de noviembre de 2015)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2015, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (2015/2066(INI))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la prevención de la radicalización y el reclutamiento de ciudadanos europeos por organizaciones terroristas (2015/2063(INI))

-Derogación de determinados actos del acervo de Schengen
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinados actos en el espacio de libertad, seguridad y justicia (COM(2014)0713 — C8-0277/2014 — 2014/0337(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de noviembre de 2015 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2016/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se derogan determinados actos del acervo de Schengen

-Derogación de determinados actos del acervo de Schengen en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2015, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal (COM(2014)0714 — C8-0279/2014 — 2014/0338(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de noviembre de 2015 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2016/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se derogan determinados actos del acervo de Schengen en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal

-Derogación de determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal (COM(2014)0715 — C8-0280/2014 — 2014/0339(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de noviembre de 2015 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2016/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal 

BOE de 27.10.2017


Resolución de 28 de septiembre de 2017, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2017.

jueves, 26 de octubre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.10.2017)


-OPINION OF ADVOCATE GENERAL SHARPSTON delivered on 26 October 2017, Case C‑82/16 (K.A. and others): (Request for a preliminary ruling from the Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Council for asylum and immigration proceedings, Belgium)) (Reference for a preliminary ruling — Union citizenship — Article 20 TFEU — Application by a third-country national to reside in the Member State of an EU citizen who has never exercised his rights to freedom of movement — National administrative practice not to examine applications for a residence permit for the purposes of family reunification where the third-country national concerned is subject to a valid and definitive entry ban under national law — Articles 7 and 24 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union — Directive 2008/115/EC).
Nota: La Abogada General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– European Union law, in particular Article 20 TFEU read together with Articles 7 and 24 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union, precludes a national practice whereby the competent authorities of a Member State automatically refuse to examine applications for residence within their territory made by a third-country national, who is the subject of a return decision and an associated entry ban to join a family member who is an EU citizen residing in the Member State of which he has nationality and who has never exercised his rights to freedom of movement.
Directive 2008/115/EC of the European Parliament and of the Council of 16 December 2008 on common standards and procedures in Member States for returning illegally staying third-country nationals does not provide a basis for justifying such a practice.
– Rather, in such a case there must be an assessment of the individual circumstances of the case at issue before the national authorities adopt a decision on the application for family reunification."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. YVES BOT présentées le 26 octobre 2017, Affaire C‑550/16 (A et S): [demande de décision préjudicielle formée par le Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (tribunal de La Haye, siégeant à Amsterdam, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Contrôles aux frontières, asile et immigration – Politique d’immigration – Droit au regroupement familial – Notion de “mineur non accompagné” – Droit d’un réfugié au regroupement familial avec ses parents – Permis de séjour provisoire – Réfugié âgé de moins de 18 ans au moment de son entrée et du dépôt de la demande d’asile et de plus de 18 ans au moment de la demande de regroupement familial – Date déterminante pour apprécier la qualité de mineur non accompagné.
Nota: El Abogado Generl propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Peut être considéré comme un mineur non accompagné, au sens de l’article 2, ab initio et sous f), de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, un ressortissant de pays tiers ou un apatride âgé de moins de 18 ans, entrant sur le territoire d’un État membre sans être accompagné d’un adulte qui soit responsable de lui de par la loi ou la coutume, qui demande l’asile, puis atteint au cours de la procédure l’âge de la majorité avant de se voir accorder l’asile, avec effet rétroactif à la date de la demande, et sollicite, enfin, le bénéfice du droit au regroupement familial accordé aux réfugiés mineurs non accompagnés au titre des dispositions de l’article 10, paragraphe 3, de cette directive."

DOUE de 26.10.2017


Decisión (UE) 2017/1947 del Consejo, de 23 de octubre de 2017, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo.
Nota: Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados, así como la entrada de este blog del día 31.10.2013.

BOE de 26.10.2017


-Resolución de 19 de octubre de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, así como la entrada de este blog del día 7.10.2017.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017, contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña.
Nota: El TC acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña. En concreto, se impugnan el art. 6 en la redacción que da al art. 411-10.3.b) del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; el art. 8 en la redacción que da al art. 421-24.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; el art. 10 en la redacción que da a la disposición adicional tercera del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; el art. 11 en la redacción que da a la disposición final quinta del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; y la disposición final primera de la Ley 10/2017. Al haberse invocado el art. 161.2 de la Constitución, se suspende la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
Véase la Ley 10/2017 de la comunidad Autónoma de Cataluña, de 27 de junio, así como la entrada de este blog del día 21.7.2017.

miércoles, 25 de octubre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.10.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017, en el asunto C‑106/16 (Polbud — Wykonawstwo): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Transformación transfronteriza de una sociedad — Traslado del domicilio social sin traslado del domicilio real — Denegación de la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil — Normativa nacional que supedita cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil a la disolución de la sociedad al término de un procedimiento de liquidación — Ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento — Restricción a la libertad de establecimiento — Protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores — Lucha contra las prácticas abusivas.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que la libertad de establecimiento es aplicable al traslado del domicilio social de una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, en orden a su transformación, conforme a los requisitos impuestos por la normativa de ese otro Estado miembro, en una sociedad regida por el Derecho de este último, sin que se desplace el domicilio real de la mencionada sociedad.
2) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en cuya virtud el traslado del domicilio social de una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, en orden a su transformación, conforme a los requisitos impuestos por la normativa de ese otro Estado miembro, está supeditada a la liquidación de la primera sociedad."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017, en el asunto C‑201/16 (Shiri): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo para efectuar el traslado — Falta de ejecución del traslado en el plazo establecido — Obligaciones del Estado miembro responsable — Transferencia de la responsabilidad — Exigencia de una decisión del Estado miembro responsable.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en su artículo 29, apartados 1 y 2, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada.
2) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el considerando 19 de este Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado. El derecho que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal otorga a tal solicitante de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de ésta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida."

Jurisprudencia - La sanción por dopaje debe ser reconocida en España para poder desplegar sus efectos


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Jun. 2017, Rec. 193/2016: Faltas y sanciones administrativas. Deportistas profesionales. Se anula la resolución del Consejo Superior de Deportes, que dispuso la exclusión de la recurrente de la relación de deportistas de alto nivel, al haber sido sancionada por el CAS por dopaje. El acuerdo aprecia como causa determinante de tal pérdida la existencia de una sanción por dopaje impuesta en vía administrativa, que no se produjo. Necesidad de que la sanción por dopaje sea definitiva en vía administrativa. La posibilidad de privar de la condición de deportista de alto nivel a un deportista internacional sancionado en materia de dopaje por otro Estado, o por una Federación u organismo internacional con competencia en la materia, exige del reconocimiento previo, por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la resolución sancionadora, para constatar que se ajusta al Código Mundial Antidopaje y que la entidad que la impuso tiene competencia en la materia.
Ponente: Peña Elías, Francisco de la.
Nº de Recurso: 193/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9068, Sección Jurisprudencia, 25 de Octubre de 2017
ECLI: ES:AN:2017:2540

BOE de 25.10.2017


Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Nota: En aplicación del art. 49.3 de la LRCSCVM, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2017 revalorizadas en el 0,25 por ciento.

martes, 24 de octubre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.10.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de octubre de 2017, en el asunto C‑210/16 (Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4 y 28 — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos — Orden por la que se solicita la desactivación de una página de fans en la red social Facebook — Concepto de “responsable del tratamiento” — Responsabilidad del administrador de una página de fans — Responsabilidad conjunta — Derecho nacional aplicable — Alcance de los poderes de intervención de las autoridades de control.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que el administrador de una página de fans de una red social como Facebook es un responsable del tratamiento, en el sentido de esta disposición, en lo que respecta a la fase del tratamiento de los datos personales consistente en la recogida por esta red social de los datos relativos a las personas que consulten dicha página con el fin de elaborar estadísticas de audiencia relativas a esa página.
2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de los datos personales como el examinado en el litigio principal se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en el territorio de un Estado miembro, a los efectos de esta disposición, cuando una empresa que gestione una red social establezca en dicho Estado miembro una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios ofrecidos por esta empresa y cuya actividad se dirija a los habitantes de ese Estado miembro.
3) En una situación como la examinada en el litigio principal, en la que el Derecho nacional aplicable al tratamiento de los datos personales de que se trata es el del Estado miembro al que pertenece una autoridad de control, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que esta autoridad de control puede ejercer todos los poderes efectivos de intervención que le otorga el artículo 28, apartado 3, de esta Directiva contra el responsable del tratamiento, inclusive cuando dicho responsable esté establecido en otro Estado miembro o bien en un tercer Estado.
4) El artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las examinadas en el litigio principal, la autoridad de control perteneciente al Estado miembro en el que esté situado el establecimiento del responsable del tratamiento puede ejercer sus poderes de intervención contra dicho responsable de manera autónoma y sin estar obligada a instar previamente a la autoridad de control del Estado miembro en el que esté situado ese responsable a ejercer sus poderes."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 24 de octubre de 2017, en los asuntos acumulados C‑316/16 (B) y C‑424/16 (Vomero): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de la Unión — Protección contra la expulsión — Residencia en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a la decisión de expulsión — Ciudadano de la Unión que no tiene ningún vínculo con su Estado miembro de origen — Interrupción de la residencia por un período de estancia en prisión — Delito cometido después de una residencia de veinte años — Concepto del “momento preciso en el que se plantea la cuestión de la expulsión”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
En el asunto C‑424/16:
"1. La adquisición de un derecho de residencia permanente, en el sentido del artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2011, constituye un requisito previo para poder disfrutar de la protección reforzada que prevé el artículo 28, apartado 3, letra a), de dicha Directiva.
2. La expresión “los diez años anteriores”, que figura en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la mencionada Directiva 2004/38, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un período ininterrumpido, calculado hacia atrás, a partir del momento concreto en el que se suscita la cuestión de la expulsión, incluidos en su caso los períodos de ausencia o de estancia en prisión, siempre que ninguno de esos períodos tenga como efecto romper los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida."

En el asunto C‑316/16:
"En el momento en el que se plantea la cuestión de la expulsión, a efectos de determinar si debe concederse la protección reforzada que prevé el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011, tras un período de estancia en prisión, es preciso realizar una apreciación global del supuesto concreto, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes en cada caso de autos, referidos a todos los períodos de permanencia en el territorio de ese Estado miembro, incluidos los de estancia en prisión, para determinar si un período de estancia en prisión ha roto los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de octubre de 2017, en el asunto C‑353/16 (MP): [Petición de decisión prejudicial presentada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Normas mínimas relativas a la concesión del estatuto de refugiado — Requisitos para poder obtener la protección subsidiaria — Secuelas de actos de tortura sufridos en el país de origen — Riesgo de daño grave para la salud psicológica del solicitante en caso de expulsión a su país de origen — Falta de tratamiento adecuado de las patologías en el país de origen.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La definición que aparece en el artículo 2, letra e), en conexión con el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no comprende el riesgo real de daño grave para la salud física y psicológica derivado de la tortura o del trato inhumano o degradante sufrido por el solicitante en el pasado, imputable al país de origen, en caso de que éste fuera expulsado a dicho país."

Jurisprudencia - Derecho de un extranjero con antecedentes penales a obtener autorización de residencia España


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 10 enero 2017, Rec. 961/2013: Derecho a obtener autorización para residir en España a un extranjero con antecedentes penales al tener a su cargo a dos hijos menores ciudadanos de la UE. Si bien el solicitante tenía antecedentes penales y, por tanto, en virtud del art. 31.4 de la LO 4/2000, procedería la denegación de la autorización, sin embargo, dado que es padre de dos menores ciudadanos de la Unión Europea, que se encuentran a su cargo, conforme a lo dispuesto por el TJUE, la aplicación de dicho precepto resultaría contrario al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; pues el carácter incondicionado del art. 31.4 determina la denegación de la autorización incluso en un supuesto, como el presente, en el que dicha denegación acarrea la privación a dos ciudadanos de la Unión menores de edad de su derecho a residir y desplazarse en el territorio de la Unión Europea.
Ponente: Espín Templado, Eduardo.
Nº de Recurso: 961/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 24 octubre 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 9/2017 - ECLI: ES:TS:2017:9]

Consulta vinculante - El propietario de oro custodiado en cámaras acorazadas fuera de España no tiene que presentar declaración informativa


Consulta Vinculante V2075-17, de 03 de agosto de 2017 de la Subdireccion General de Tributos: Obligaciones tributarias formales. Declaración informativa sobre Bienes y derechos en el extranjero. Modelo 720. El propietario del oro custodiado en cámaras acorazadas fuera de España, no debe presentar ninguna de estas dos declaraciones informativas, pues aunque la compra se realice mediante el depósito de fondos en una cuenta onmibus de una entidad financiera española, no se trata de ni de cuentas financieras ni de bienes inmuebles o derechos sobre ellos.
Diario La Ley, Nº 9067, 24 de Octubre de 2017
[Texto de la Consulta]

BOE de 24.10.2017


Resolución de 11 de octubre de 2017, conjunta de la Secretaría General de la Administración de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designan las Comisiones evaluadoras de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.
Nota: Véase la Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, así como la entrada de este blog del día 26.7.2017.

lunes, 23 de octubre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-477/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 8 de agosto de 2017 — Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank/D. Balandin y otros
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento n.o 1231/2010 en el sentido de que pueden invocar el (título II del) Reglamento n.o 883/2004 y del Reglamento n.o 987/2009 los trabajadores con nacionalidad de un tercer país que residen fuera de la Unión pero trabajan temporalmente en diversos Estados miembros para un empresario establecido en los Países Bajos?"

Comentario jurisprudencial - Improcedencia de la resolución del contrato de adquisición de un producto financiero estructurado e inaplicación del derecho inglés


Improcedencia de la resolución del contrato de adquisición de un producto financiero estructurado. Cuestiones procesales. Inaplicación del derecho inglés
Pedro-José VELA TORRES, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 9066, Sección Comentarios de jurisprudencia, 23 de Octubre de 2017
Adquisición de producto financiero complejo («nota estructurada»). Contrato de carácter especulativo y aleatorio. Problemas procesales: gravamen para recurrir en apelación y legitimación pasiva de la comercializadora en una acción resolutoria basada en el incumplimiento contractual o en la imposibilidad de cumplimiento. Inaplicabilidad del Derecho inglés por falta de consentimiento del contratante adherente. Pretensión de resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, por reestructuración de uno de los bancos cuyas acciones servían de subyacente, que cambió su sector de actividad: improcedencia.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 477/2017, de 20 de julio [Roj: STS 3027/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3027]

Comentario jurisprudencial - El principio de primacía del derecho comunitario y la doctrina del TJUE


El principio de primacía del derecho comunitario y la doctrina del TJUE. Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio
Joaquín GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección 3.ª Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida
Diario La Ley, Nº 9066, Sección Doctrina, 23 de Octubre de 2017
La sentencia del Tribunal Constitucional objeto de este comentario se introduce en un mar proceloso cual es la aplicación del derecho de la Unión Europea y su proceso de invocación ante el Tribunal Constitucional en vía de amparo constitucional, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva. No comparto la decisión del Tribunal Constitucional en el caso concreto en cuanto convierte el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en una especie de recurso de revisión o tercera instancia. La existencia de una doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia como la relativa a la protección de los consumidores, no quiere decir que exista una «interpretación auténtica», en palabras de nuestro Tribunal Constitucional, cuando estamos hablando de supuestos de una amplia casuística en los que el juez nacional debe examinar caso por caso Es por ello un tanto discutible que nuestro Tribunal de Garantías Constitucionales, decida al margen de la situación de hecho concreta que puede ser acorde con esa «interpretación auténtica». Es más, en el caso concreto, de los datos que se deducen de la propia sentencia del Tribunal Constitucional, la nueva decisión que ha de dictar la Audiencia Provincial puede ser respetuosa con el derecho fundamental vulnerado confirmando la decisión anterior de desestimar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición al auto despachando ejecución en un proceso especial de ejecución hipotecaria.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 75/2017, de 19 de junio de 2017, en el recurso de amparo 1582-2016.