sábado, 7 de agosto de 2010

BOE de 7.8.2010


-Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.
Nota: En el art. 8.3 se establece la exención del pago de las tasas de utilización y de ayudas a la navegación "los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, a condición de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente".
El art. 60, en relación con la obtención de la preceptiva licencia para la prestación de servicios portuarios, se establece que "podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan capacidad de obrar, y no estén incursas en causas de incompatibilidad".
El núm. 14 de la disposición final segunda modifica el art. 76.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que pasa a tener el siguiente contenido: "Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España.
Si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España."
-Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.
Nota: Véase el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como la entrada de este blog del día 12.3.2010.
La disposición adicional única establece que los alumnos que obtengan el título de Baccalauréat en virtud del Real Decreto 102/2010 podrán acogerse al art. 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a las universidades españolas.
-Ley 20/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 7 de julio, del cine.
Nota: El art. 14 regula la obtención del certificado de nacionalidad española. Por su parte, el art. 15 se ocupa de la coproducción internacional de obras cinematográficas o audiovisuales.
El art. 18.2 exime de la obligación de doblar las copias a la lengua catalana a las obras cinematográficas europeas dobladas de las que se distribuyan en Cataluña menos de dieciséis copias.
El art. 34 determina que para pueden acceder a las subvenciones otorgadas por el Instituto Catalán de las Industrias Culturales, entre otras, las empresas productoras de un estado miembro de la Unión Europea o asociado al Espacio Económico Europeo y con establecimiento permanente en Cataluña, siempre que concurran determinadas condiciones.
-Ley 21/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud.
Nota: El art. 2 establece que tienen derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud:
"a) Las personas empadronadas en cualquier municipio de Cataluña, y las que se encuentren en alguno de ellos temporalmente, que tengan derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
b) Los nacionales de estados que no son miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
c) Las personas no incluidas en los apartados anteriores que tienen derecho a la asistencia sanitaria en virtud de lo establecido por la normativa europea o por las leyes o los convenios internacionales."
Por su parte, la disposición adicional primera regula el reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria a los trabajadores residentes en Cataluña que trabajan fuera del Estado español, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
[BOE n. 191, de 7.8.2010]

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