-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL Mme V. Trstenjak, présentées le 29 juin 2011, dans l'Affaire C‑135/10 (SCF Consorzio Fonografici): [demande de décision préjudicielle formée par la Corte d’appello di Torino (Italie)] Droits d’auteur et droits voisins – Directives 92/100/CEE et 2006/115/CE – Droits des artistes interprètes ou exécutants et des producteurs de phonogrammes – Article 8, paragraphe 2 – Communication au public – Communication indirecte de phonogrammes dans le cadre d’émissions de radio communiquées dans la salle d’attente d’un cabinet dentaire – Nécessité d’un but lucratif – Rémunération équitable.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el sentido siguiente:-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, de 29 de junio de 2011, en el Asunto C‑162/10 [Phonographic Performance (Ireland)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Commercial Division) (Irlanda)] Derechos de autor y derechos afines – Directivas 92/100 y 2006/115 – Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas – Artículo 8, apartado 2 – Comunicación al público – Comunicación indirecta al público de fonogramas en el marco de emisiones recibidas en habitaciones de hotel mediante aparatos de radio y televisión – Comunicación al público mediante la puesta a disposición de aparatos reproductores y fonogramas en habitaciones de hotel – Usuario – Remuneración equitativa – Artículo 10, apartado 1, letra a) – Limitación de los derechos – Uso privado.
"1. L’article 8 paragraphe 2, de la directive 92/100/CEE du Conseil, du 19 novembre 1992, relative au droit de location et de prêt et à certains droits voisins du droit d’auteur dans le domaine de la propriété intellectuelle ou de la directive 2006/115/CE du Parlement européen et du Conseil du 12 décembre 2006 relative au droit de location et de prêt et à certains droits voisins du droit d’auteur dans le domaine de la propriété intellectuelle (version codifiée) doit être interprété en ce sens qu’un dentiste, qui place un appareil de radio dans sa salle d’attente et, au moyen de celui-ci, rend une émission de radio audible par ses patients, est tenu de verser une rémunération équitable pour la communication indirecte au public des phonogrammes utilisés dans l’émission de radio.
2. À l’aune des critères du droit de l’Union, ni l’article 12 de la Convention internationale sur la protection des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion, conclue à Rome le 26 octobre 1961, ni l’article 15 du Traité de l’OMPI sur les interprétations et exécutions et les phonogrammes, ni l’article 14 de l’Accord sur les aspects des droits de propriété intellectuelle qui touchent au commerce, ne sont des dispositions du droit international qu’une partie peut invoquer directement dans le cadre d’un litige entre particuliers."
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (versión codificada), o de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que un establecimiento hotelero o de pensiones que ofrece aparatos de televisión o de radio en las habitaciones, a los que distribuye la correspondiente señal, está usando los fonogramas reproducidos en las emisiones para una comunicación indirecta al público.
2. En un caso así, los Estados miembros están obligados, al transponer la Directiva 2006/115 o la Directiva 92/100, a establecer el derecho a una remuneración equitativa a cargo del establecimiento hotelero o de las pensiones, aun cuando el emisor de radio y televisión ya haya pagado una remuneración equitativa por el uso de los fonogramas en sus emisiones.
3. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 o de la Directiva 92/100 debe interpretarse en el sentido de que un establecimiento hotelero que ofrece a los clientes en las habitaciones del hotel un equipo reproductor (diferente de radio y televisión) y fonogramas en formato físico o digital que se pueden reproducir o escuchar en ese equipo está usando dichos fonogramas para una comunicación al público.
4. El artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115 o de la Directiva 92/100 debe interpretarse en el sentido de que un establecimiento hotelero o de pensiones que usa un fonograma para una comunicación al público no hace un uso privado de él, y no ha lugar a la excepción al derecho a una remuneración equitativa con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, aunque el uso por el cliente en su habitación sea de carácter privado."
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