CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 28 de junio de 2011, en el Asunto C‑83/10 (Sousa Rodríguez y otros): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra) Transportes aéreos – Asistencia, atención y compensación a los pasajeros – Significado de “cancelación” y “compensación suplementaria”.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"–El concepto de «cancelación» definido en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, incluye los casos en el que un vuelo sale pero después regresa al aeropuerto de origen y no prosigue ulteriormente.
–El concepto de «compensación suplementaria» del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 incluye la compensación concedida, conforme a la legislación y la jurisprudencia nacionales, por los daños y perjuicios (incluyendo los daños morales) en relación con una cancelación resultante de un incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
–Cuando un transportista aéreo ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004, los pasajeros afectados pueden reclamar el reembolso de cualquier gasto realizado por ellos como resultado de ese incumplimiento, con independencia de que solicitaran o no el cumplimiento de la obligación en el momento oportuno. La compensación concedida con arreglo al artículo 7 del mismo Reglamento no puede deducirse de dicho reembolso."
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