martes, 6 de marzo de 2012

BOE de 6.3.2012


-Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta disposición incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo plazo de transposición finalizó el 20.5.2011, lo que ha motivado que se haya optado por la forma de Real Decreto-ley (véase el apartado II de la Exposición de Motivos).
De la norma podemos destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2, que regula el ámbito de aplicación:
"1. Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a este real decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este real decreto-ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo."
-El art. 3, que se ocupa de definir los "conflictos transfronterizos":
"1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-El art. 24, referido a las actuaciones desarrolladas por medios electrónicos:
"1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este real decreto-ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes."
-El art. 25 se ocupa de la formalización del título ejecutivo. En él cabe destacar los núms. 3 y 4:
"[...] 3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
-El art. 27 regula la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos:
"1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español."
-El art. 28 prevé que "no podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho."
-La disposición final primera, modifica la letra i) al art. 2.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, referido a las funciones de las Cámaras: "«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-La disposición final segunda, núm. 2, modifica el art. 39 de la LEC:
"Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia."
-La DF segunda, núm. 3, hace lo propio con el p. 1º del art. 63.1 LEC:
"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."
-Mediante la DF, núm. 4, se modifica el p. 2º del art. 65.2 de la LEC: "Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación."
-La DF segunda, núm. 5, da nueva redacción al art. 66 LEC:
"Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación."
-La DF cuarta se ocupa de los procedimientos simplificados de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad:
"El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación."

Y ahora viene lo más chocante de esta norma. Mediante la disposición final tercera se procede a modificar la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objeto de intentar salir al paso de la problemática generada por la realización obligatoria para los Licenciados en Derecho del máster habilitante para el acceso al ajercicio de las profesiones de abogado y procurador. La modificación (más bien vergonzante, en una disposición final de una ley que nada tiene que ver con este tema) se realiza en los siguientes términos:
«Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
"Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia."
Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.
b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional."
Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes."
Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:
"3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan."»

Este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana.

Véase la inevitable corrección de errores.
-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República Gabonesa al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Véase el Convenio de la Haya de 1980. Véase igualmente el documento COM(2011) 904 final (Bruselas, 21.12.2011): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Gabón al Convenio de La Haya de 25.10.1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como la entrada de este blog del día 28.2.2012.
La aceptación por España no deja de llamar la atención, pues ignora totalmente la Decisión del Consejo anteriormente citada, si bien es cierto que la Decisión no ha sido publicada (supongo que tampoco ha sido aprobada aún) en el DOUE.
-Sentencia de 16 de enero de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 7.1, 8, 11, 12, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Nota: Esta sentencia del TS declara nulos los arts. 7.1, 8, 11, 12, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El revuelo organizado por la declaración de nulidad es comprensible aunque previsible. Esta sentencia es consecuencia de la ignorancia por parte del Ministro de Educación que aprobó el RD de las más elementales normas de su Departamento ministerial. Increíble, pero cierto. ¡Cosas de la metafísica!
-Circular 1/2012, de 29 de febrero, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre normas para la comunicación de las transacciones económicas con el exterior.
Nota: Esta Circular entrará en vigor el 1.6.2012. Véase el Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, así como la entrada de este blog del día 8.10.2012.
Con fecha 1.1.2014, quedan derogadas la Circular número 15/1992, de 22 de julio, a Entidades registradas, sobre Normas para la comunicación al Banco de España de las operaciones entre residentes y no residentes, así como la Circular número 1/1994, de 25 de febrero, sobre cuentas de no residentes abiertas en España. Operaciones con billetes y efectos. Entidades registradas.
[BOE n. 56, de 6.3.2012]

2 comentarios:

  1. Buenas tardes,
    ¿qué opinión le merece esta nueva reforma a última hora que, para solucionar un error (la implantación en 2006 del plazo de 5 años tras el cual TODOS deberían hacer el postgrado) vuelve a cambiar el regimen jurídico, pisando las expectativas de quienes, matriculados antes de la aprobación ley, cursaron licenciatura y "adaptaron" su expediente a grado, atendiendo, justamente a ese plazo y sus efectos?

    La pregunta es larga. Más explicativa, casi, que interrogativa. Pero bueno, en realidad, sólo quería plantearle la situación, bastante tensa ahora, en relación a este tipo concreto de estudiantes.

    También me interesará cualquier opinión, que no sea esta que humildemente le cuestiono. Un saludo.

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  2. Cuando se quiere contentar a todos, se acaba por quedar mal con todo el mundo y nadie se siente satisfecho. Todos los implicados tenían legítimas expectativas: los estudiantes que, ante la imposibilidad de poder librarse del máster, se adaptaron a los estudios de grado; los estudiantes que todavía están en la Licenciatura; los estudiantes que necesitan más años para obtener el título de Licenciado porque realizan dobles Licenciaturas; las Universidades, que tienen que organizar la implantación y desarrollo del máster; los Colegios profesionales implicados, que se temen una avalancha descontrolada de nuevos colegiados (es decir, más competencia). Frente a todo ello se opta por cambiar las reglas del juego a mitad del partido y, además, queriendo contentar a todos. Entonces, ahora resulta que, por ejemplo -dejando a un lado los que cursan dobles Licenciaturas e incluso los que trabajan-, los estudiantes que llevan seis o más años estudiando son de mejor condición que los que finalizan sus estudios este curso, después de cinco años y sin repetir asignaturas.
    Es más, ¿cómo van a organizar las Universidades la avalancha de prácticas?, pues las plazas de prácticas están en función de las teóricas y todo ello condiciona los númerus clausus de matriculación en el máster. Ahora, durante unos años, debido a que algunos Licenciados solamente van a tener que realizar las prácticas externas, van a coincidir con los estudiantes del máster, con el consiguiente peligro de colapso del sistema de prácticas.
    En fin, esto es lo que ha dado a luz el Ministerio después de semanas de comentarios, declaraciones, contradeclaraciones, silencios, reuniones, opiniones variopintas de cualquier persona que pasaba por allí, manifestaciones,...

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