jueves, 12 de marzo de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (12-3-2009) - El foro de la nacionalidad común del Reglamento Bruselas II


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 12 de marzo de 2009, en el Asunto C‑168/08 (Hadadi): (Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation, Francia) Reglamento nº 2201/2003/CE – Reconocimiento de una resolución en asuntos de divorcio – Aplicación del Reglamento a una resolución de un Estado miembro que se adhirió a la Unión Europea en 2004 – Competencia en asuntos de divorcio – Personas con doble nacionalidad.
La Abogado General propone al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
«1) Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba examinar, con arreglo al artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, si el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen de una resolución habría sido competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, no ha de considerar únicamente nacionales a los cónyuges que poseen ambos la nacionalidad de los dos Estados miembros mencionados. Por el contrario, debe tener en cuenta que los cónyuges también poseen la nacionalidad del Estado miembro de origen, cuyos órganos jurisdiccionales, por lo tanto, habrían sido competentes para resolver.
2) Si los cónyuges tienen varias nacionalidades comunes, para determinar la competencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 no debe tenerse en cuenta únicamente la nacionalidad más efectiva, sino que, conforme a dicha disposición, son competentes los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros cuya nacionalidad común posean los cónyuges.»
El litigio original gira en torno al matrimonio del Sr. Hadadi y la Sra. Marta Mesko, nacionales húngaros que se casaron en 1979 en Hungría y en 1980 emigraron a Francia. En 1985 ambos adquirieron la nacionalidad francesa. El 23 de febrero de 2002, el Sr. Hadadi interpuso una demanda de divorcio ante el tribunal de Pest (Hungría) --según manifestaciones propias, la Sra. Mesko no supo de este procedimiento hasta seis meses después--. El 4 de mayo de 2004, el tribunal de Pest dictó sentencia declarando el divorcio.
Paralelamente, el 19 de febrero de 2003 la Sra. Mesko interpuso una demanda de divorcio ante el juez de familia del Tribunal de grande instance de Meaux (Francia). Mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, el juez declaró la inadmisibilidad de la demanda, interponiendo la Sra. Mesko ante la cour d’appel Paris, que anuló la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia. La cour d’appel consideró que la sentencia de divorcio del órgano jurisdiccional húngaro no podía ser reconocida en Francia, por lo que la demanda de divorcio de la señora Mesko era admisible.

El caso presenta interesantes cuestiones de derecho transitorio, pues cuando se interpuso la demanda de divorcio y se dictó la sentencia que lo declaraba, el Reglamento nº 2201/2003 aún no era aplicable en Hungría, pues según el art. 72 del Reglamento nº 2201/2003, sus disposiciones son aplicables desde el 1 de marzo de 2005. Por su parte, el Reglamento nº 1347/2000 entró en vigor el 1 de marzo de 2001. Ahora bien, en el caso de Hungría la fecha determinante en este sentido es el 1 de mayo de 2004, momento temporal fijado por el artículo 2 del Acta de adhesión. El Sr. Hadadi solicitó el divorcio el 23 de febrero de 2002, esto es, antes de la fecha de aplicación del Reglamento nº 1347/2000 en Hungría, y la sentencia de divorcio fue dictada el 4 de mayo de 2004, es decir, cuando el Reglamento nº 1347/2000 ya había entrado en vigor en ese país pero aún no era aplicable en él el Reglamento nº 2201/2003.

Personalmente comparto las conclusiones a las que llega la Abogado General. Cuando el art. 3 del Reglamento nº 2201/2003 (art. 2 del Reglamento nº 1347/2000) utiliza el foro de la nacionalidad, se está otorgando competencia a los tribunales de aquel Estado miembro cuya nacionalidad tienen las partes, y ello con independencia de que estas sean doble nacionales. Paralelamente, en caso de doble nacionalidad no se puede atender, como pretenden los Tribunales franceses, a criterios extra reglamentarios que permitan "corregir" este foro, como es la apelación a una nacionalidad "efectiva". Aparte de ir contra el tenor literal del Reglamento y de no encontrar apoyo ni en el resto del articulado ni, incluso, recogerse mención alguna en su exposición de motivos, el uso de un correctivo semejante iría contra el elemental principio de confianza mutua en el que se basa el Reglamento, por no entrar, como pone de manifiesto la Abogada General, en que se podrían originar indeseables conflictos negativos de jurisdicción (porque los órganos jurisdiccionales de dos Estado miembros consideran simultáneamente que la nacionalidad de su propio país no es efectiva).

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