miércoles, 25 de marzo de 2009

Proyecto de Ley y libre movimiento de capitales


Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 21-1, de 24-3-2009).
Nota: El art. 2 de este Proyecto modifica el art. 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, introduciendo limitaciones a la titularidad de participaciones sociales y de derechos de voto en concesionarios del servicio público de televisión. Estas limitaciones pueden representar restricciones al libre movimiento de capitales, que tendrán que adecuarse a la normativa comunitaria correspondiente.
«9. Las participaciones sociales o derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que se adquieran a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en concesionarios del servicio público de televisión estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad.
De producirse un incremento en las participaciones o derechos de voto que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total del capital social de la persona jurídica titular de la concesión deberá ser, en todo momento, inferior al 50 % del mismo.
10. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de una concesión del servicio público de televisión:
a) Cuando las concesiones del servicio público de televisión de ámbito estatal, acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiples.
b) Cuando las concesiones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiple.
11. Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe de una concesión de servicio público de televisión de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en otra concesión cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos tres concesionarios asegurándose el respeto al pluralismo informativo.»
Véase la entrada de este blog del dia 24-2-2009.

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