-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 23 de abril de 2009, en el Asunto C-167/08 (Draka NK Cables y otros): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 43, apartado 1 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones – Concepto de "parte".
Fallo del Tribunal: "El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un acreedor de un deudor no puede interponer un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de ejecución si no ha intervenido formalmente como parte procesal en el litigio en el que otro acreedor de ese deudor haya solicitado tal ejecución."-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2009, en el Asunto C-533/07 (Falco Privatstiftung y Rabitsch): Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Artículo 5, punto 1, letras a) y b), segundo guión – Concepto de "prestación de servicios" – Concesión de derechos de propiedad intelectual.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración no es un contrato de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición.
2) Para determinar, con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de pago de la remuneración adeudada en virtud de un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho, procede seguir teniendo en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa."
Nota: Véanse los comentarios de Pedro de Miguel, en su blog, a esta sentencia.
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