martes, 28 de abril de 2009

Tribunal de Justica de las Comunidades Europeas (28-4-2009) - Reglamento Bruselas I


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 28 de abril de 2009, en el Asunto C-420/07 (Apostolides): Petición de decisión prejudicial – Protocolo nº 10 sobre Chipre – Suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona en la que dicho Gobierno ejerce un control efectivo y relativa a un inmueble situado fuera de esta zona – Artículos 22, número 1, 34, números 1 y 2, 35, apartado 1, y 38, apartado 1, de dicho Reglamento.
Nota: El caso tiene su origen en el reconocimiento y declaración de ejecutividad en el Reino Unido, al amparo del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento de Bruselas I), de dos sentencias del Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias --órgano jurisdiccional chipriota situado en la zona bajo control gubernamental-- relativas a una acción ejercitada por el Sr. Apostolides contra el matrimonio Orams sobre un bien inmueble sito en Lapithos (distrito de Kyrenia), que forma parte de la zona norte de la isla. El inmueble era propiedad de la familia del Sr. Apostolides, que lo usaba antes de que el ejército turco invadiera Chipre en 1974. La familia del Sr. Apostolidis pertenecía a la comunidad grecochipriota y fue obligada a abandonar su casa, estableciéndose en la zona de la isla efectivamente controlada por el Gobierno chipriota. Por su parte, el matrimonio Orams decía haber adquirido el inmueble en 2002 de buena fe a un tercero que, a su vez, lo había adquirido a las autoridades de la República Turca de Chipre del Norte, entidad que, actualmente, no ha sido reconocida por ningún Estado excepto la República de Turquía. Las adquisiciones sucesivas fueron conformes con la ley de dicha entidad. El matrimonio Orams construyó una casa en el terreno, que con frecuencia lo ocupa como residencia vacacional. Por tanto, el caso gira fundamentalmente entorno a la cuestión del ámbito de aplicación territorial del Reglamento de Bruselas I.

Fallo del Tribunal: "1) La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de este Estado miembro no ejerce un control efectivo, prevista en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 sobre Chipre, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, no se opone a la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a una resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona de la isla efectivamente controlada por el Gobierno chipriota, pero relativa a un inmueble sito en aquellas zonas.
2) El artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 no autoriza a un tribunal de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro y referida a un inmueble situado en una zona del territorio de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo.
3) La circunstancia de que una resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo no pueda ejecutarse, de hecho, en el lugar donde está sito el inmueble no constituye un motivo de denegación de reconocimiento o de ejecución con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, ni implica la falta de carácter ejecutorio de tal resolución en el sentido del artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento.
4) El reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía no puede denegarse, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, cuando el demandado ha podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse."

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