-Entrada en vigor del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia para la representación en la expedición de visados Schengen, de 11 de febrero de 2009, hecho en Madrid el 25 de marzo y 14 de mayo de 2010.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 14.9.2010, esto es, hace más de tres semanas (!).-Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.
Véase el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo de 25 de marzo y 14 de mayo de 2010, así como la entrada de este blog del día 24.6.2010.
Nota: Mediante esta Instrucción se quiere salir al paso de la compleja problemática creada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia, del pasado 17 de septiembre, en la que se anulaba la inscripción en el Registro Civil de la filiación de los hijos de un matrimonio homosexual español gestados en los EE.UU. por una madre de alquiler. Previamente, la DGRN, en su resolución de 18 de febrero de 2009, había ordenado que se inscribiera en el Registro Civil Consular de España en Los Ángeles, California (EE.UU.), el nacimiento de los menores con la mención de la filiación de los padres españoles.[BOE n. 243, de 7.10.2010]
Véanse las entradas de este blog del día 27.3.2009 y del día 21.7.2009.
Los puntos fundamentales de la Instrucción son los siguientes:
1) Con carácter general, la inscripción de nacimiento de un menor que haya nacido en el extranjero como consecuencia del uso de técnicas de gestación por sustitución únicamente podrá realizarse si se aporta resolución judicial dictada por Tribunal competente del Estado de origen en la que se determine la filiación del nacido.
2) También con carácter general, y salvo los dispuesto en convenios internacionales, la resolución judicial extranjera en la que se determine la filiación deberá ser reconocida de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 955 a 958 de la LEC de 1881 (vigentes aún, según establece la disposición derogatoria única, núm. 1.3, de la LEC).
3) Excepcionalmente, cuando la resolución judicial extranjera derivase de un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, no será necesario su reconocimiento jurisdiccional. En estos caso, el Juez encargado del Registro Civil controlará la concurrencia de las siguientes condiciones del reconocimiento:A) Regularidad y autenticidad formal de la resolución extranjera y de los documentos aportados4) Finalmente, no son títulos aptos para la inscripción del nacimiento y filiación una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor, en la que no conste la identidad de la madre gestante.
B) Competencia del juez de origen, en el sentido de que se hubiera basado en criterios equivalentes a los de la legislación española.
C) Respeto de los derechos procesales de las partes, especialmente los de la madre gestante.
D) Respeto del interés superior del menor y de los derechos de la madre gestante. Especialmente, que esta la última haya emitido libre y voluntariamente su consentimiento, que no exista error, dolo o violencia, así como que posea capacidad natural suficiente.
E) Firmeza de la resolución judicial, irrevocabilidad de los consentimiento o, si existieran plazos de revocabilidad, que hubieran transcurrido sin que se hubiera producido la revocación.
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