-Recurso de inconstitucionalidad n.º 6352-2010, en relación con el artículo 9, apartados 2, 4 y 5 de la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.
Nota: Véase la Ley 10/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, así como las entradas de este blog del día 8.6.2010 y del día 23.7.2010.-Canje de Notas Verbales entre el Reino de España y la República de Uzbekistán relativo a la no aplicación en las relaciones entre los dos países del convenio para evitar la doble imposición entre España y la URSS, firmado en Madrid el 1 de marzo de 1985, hecho en Madrid el 7 de junio y 21 de julio de 2010.
Los preceptos impugnados establecen:
"Artículo 9. Competencias lingüísticas básicas.
[...] 2. El servicio de primera acogida debe ofrecer la formación y los medios necesarios para la adquisición de las competencias básicas en lengua catalana a las personas titulares del derecho de acceso al servicio que no la conozcan, siempre que sea posible mediante el Consorcio para la Normalización Lingüística.
[...] 4. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua común para la gestión de las políticas de acogida e integración. También es la lengua vehicular de la formación y la información, instrumento básico para la plena integración en el país. A tal fin, el aprendizaje lingüístico ofrecido por los servicios de primera acogida empieza por la adquisición de las competencias básicas en lengua catalana.
5. El servicio de primera acogida, terminada la formación en lengua catalana, debe ofrecer la formación para adquirir las competencias básicas en lengua castellana a las personas que hayan alcanzado la adquisición de competencias básicas en lengua catalana y que lo soliciten o lo requieran."
Nota: Este Convenio no se encuentra en vigor desde el 21.7.2010, esto es, desde hace casi tres meses (!).-Circular 5/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre información que debe remitir el adquirente potencial en la notificación a la que se refiere el artículo 57.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Véase el Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985.
Nota: El art. 57.1 de la Ley 26/1988 se refiere a la información que debe suministrar el adquirente potencial de adquisiciones significativas y de incrementos de participaciones en entidades de crédito.-Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios.
De esta Circular cabe destacar los siguientes aspectos:
- En la Parte I del Anejo (Lista de información que debe suministrar el adquirente potencial), el apartado 1.b.1 establece requisitos para personas jurídicas extranjeras.
- El apartado 1.b.3 de la Parte I del Anejo establece que, entre otras exigencias, se debe adjuntar los currículos de las personas que integran el consejo de administración u órgano equivalente, así como de sus altos directivos, excepto cuando cuando se trate de personas que integren el consejo de administración u órgano equivalente o altos directivos de una entidad financiera sometida a la supervisión de otra autoridad supervisora de entidades financieras española o de la Unión Europea.
- En la Parte I del Anejo, apartado 2.a.1., los subapartados i), ii) y iv) se refieren a los antecedentes penales, sanciones administrativas y procedimientos judiciales, concursales o sancionadores administrativos en que pueda hallarse incurso, todos ellos tanto en España como en el extranjero; en el subapartado x) establece, cuando su nacionalidad sea la de un Estado no comunitario, que debe informar si ha sido evaluado por alguna autoridad responsable de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo o por un organismo internacional responsable de la aplicación de dicha normativa, así como facilitar información sobre su trayectoria, y la de las empresas domiciliadas fuera de la Unión Europea que controle, en dicha materia.
- En el núm. 2 de la norma única se determina que, "cuando el adquirente potencial sea una entidad financiera supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por otra autoridad responsable de la supervisión de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras en otro Estado miembro de la Unión Europea, no será necesario remitir la información necesaria para evaluar la honorabilidad que figura en la parte I de la lista".
Nota: Según su norma primera, esta disposición es aplicable a la publicidad que realicen las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, dirigida a clientes o potenciales clientes residentes en España.[BOE n. 246, de 11.10.2010]
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.