martes, 24 de enero de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.1.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de enero de 2012, en el Asunto C‑282/10 (Dominguez): Política social – Directiva 2003/88/CE – Artículo 7 – Derecho a vacaciones anuales retribuidas – Requisito para la adquisición del derecho impuesto por una normativa nacional – Baja del trabajador – Duración del derecho a vacaciones según la naturaleza de la baja – Normativa nacional contraria a la Directiva 2003/88 – Función del juez nacional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.
2) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L. 223‑4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail.
Si tal interpretación no fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.
En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva."

Nota: El tan traído art. 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 establece:
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral."
Sobre la sentencia véase la web Migrar con Derechos, de Aurelia Álvarez (Universidad de León) y el comentario en el blog de Eduardo Rojo (Universidad Autónoma de Barcelona).

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