martes, 17 de enero de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.1.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 17 de enero de 2012, en el Asunto C‑347/10 (Salemink): Seguridad social de los trabajadores migrantes – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Trabajador empleado en una plataforma de extracción de gas situada en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos – Seguro obligatorio – Negativa a conceder una prestación por incapacidad laboral.
Nota: El Tribunal ha fallado que "el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y el artículo 39 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón de que no reside en éste sino en otro Estado miembro."

En mi opinión, lo más interesante del caso radica en determinar si las disposiciones de la UE se aplican a una persona que reside en un Estado miembro pero que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada en la plataforma continental adyacente al primer Estado miembro y fuera de sus aguas territoriales. Es decir, estamos ante el ámbito de aplicación espacial de la normativa UE, y su consiguiente incidencia en el ordenamiento de un Estado miembro. El origen de la cuestión está en que el art. 13.2.a) del Reglamento nº 1408/71 establece que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro. Veamos, pues, las consideraciones que realiza el Tribunal (apartados 31 y ss.).
El TIJ, en su sentencia de 20.2.1969 (asuntos «de la plataforma continental del Mar del Norte»), determinó que los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental, que constituye una prolongación natural de su territorio bajo el mar, existen ipso facto y ab initio en virtud de la soberanía del Estado sobre dicho territorio y por una extensión de esa soberanía en forma de ejercicio de derechos soberanos con fines de exploración del lecho marino y de explotación de sus recursos naturales.
Por otro lado, el art. 77 de la Convención sobre el Derecho del Mar establece que el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, siendo sus derechos de carácter exclusivo. En relación con las islas artificiales, las instalaciones y las estructuras situadas sobre la plataforma continental, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar su construcción, operación y utilización, poseyendo tendrá jurisdicción exclusiva sobre todas ellas (art. 80, e.r. con art. 60, de la Convención).
Puesto que la plataforma continental adyacente a un Estado miembro está sometida a su soberanía, aunque funcional y limitada, debe considerarse, a efectos de aplicación del Derecho de la Unión, que el trabajo realizado en instalaciones fijas o flotantes situadas sobre dicha plataforma continental, en el marco de actividades de exploración y/o explotación de los recursos naturales, se ha llevado a cabo en el territorio de dicho Estado. Por ello, el Estado miembro adyacente no puede sustraerse a la aplicación de las disposiciones de Derecho de la Unión dirigidas a garantizar la libre circulación de los trabajadores que ejercen su actividad profesional en dichas instalaciones.
El art. 13.2.a) del Reglamento nº 1408/71 tiene como único objetivo determinar la normativa nacional aplicable a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro. Si bien los Estados miembros conservan su competencia para determinar los requisitos de afiliación a sus sistemas de seguridad social, deben respetar el Derecho de la Unión, en especial las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores. Pues bien, se infringiría el art. 13 del Reglamento --que habla sólo de ejercer una actividad-- si el requisito de residencia, impuesto por la legislación del Estado miembro (en el caso, Holanda) en cuyo territorio se ejerce la actividad por cuenta ajena para la admisión al régimen de seguro obligatorio establecido por dicha legislación, fuera oponible a las personas contempladas en dicho precepto. El art. 13 del Reglamento produce el efecto de sustituir el requisito de residencia por un requisito basado en el ejercicio de la actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de que se trate.
-AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de enero de 2012, en el Asunto C-302/10 (Infopaq International): Derechos de autor – Sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Artículo 5, apartados 1 y 5 – Obras literarias y artísticas – Reproducción de extractos breves de obras literarias – Artículos de prensa – Reproducción provisional y transitoria – Procedimiento técnico que consiste en el escaneado, la conversión en archivo de texto, el almacenamiento y posterior impresión de artículos de prensa – Actos de reproducción provisionales que forman parte integrante y esencial de un proceso técnico – Finalidad de esos actos consistente en una utilización lícita de una obra o prestación protegidas – Significación económica independiente de dichos actos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal,
– cumplen el requisito de formar parte integrante y esencial de un proceso técnico, aunque inicien y pongan fin a dicho proceso e impliquen una intervención humana;
– cumplen el requisito de perseguir una finalidad única, a saber, permitir una utilización lícita de una obra o prestación protegidas;
– cumplen el requisito de no tener una significación económica independiente siempre que, por un lado, la realización de dichos actos no permita obtener un beneficio adicional, que vaya más allá del derivado de la utilización lícita de la obra protegida y que, por otro, los actos de reproducción provisionales no tengan como consecuencia una modificación de dicha obra.
2) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que los actos de reproducción provisionales que se efectúan en el transcurso de un procedimiento de recopilación de datos, como los de que se trata en el litigio principal, no entran en conflicto con la explotación normal de la obra ni perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho."

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