jueves, 18 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.12.2014)


-DICTAMEN 2/13 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno) de 18 de diciembre de 2014. Dictamen emitido en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11 - Proyecto de acuerdo internacional - Adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - Compatibilidad de dicho Proyecto con los Tratados UE y FUE: Celebración de acuerdos internacionales por parte de la Unión — Adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) — Mantenimiento de las características específicas de la Unión y del Derecho de la Unión — Mantenimiento de las competencias de la Unión y de las atribuciones de sus instituciones — Participación de la Unión en instancias creadas por acuerdos internacionales — Reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) — Tutela judicial efectiva en la política exterior y de seguridad común.
Dictamen del Tribunal: "El acuerdo de adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no es compatible con el artículo 6 TUE, apartado 2, ni con el Protocolo (nº 8) sobre el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales."

Nota: Véase la Opinión de la Abogado General, SRA. Juliane Kokott, presentada el 13 de junio de 2014.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2014, en los asuntos acumulados C‑400/13 y C‑408/13 (Sanders): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación en materia civil — Reglamento nº 4/2009 — Artículo 3 — Competencia para resolver un recurso relativo a una obligación de alimentos respecto de una persona domiciliada en otro Estado miembro — Normativa nacional que establece una concentración de competencias.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece una concentración de competencias judiciales en materia de obligaciones de alimentos transfronterizas, a favor de un órgano jurisdiccional de primera instancia competente en el lugar en el que se encuentre la sede del órgano jurisdiccional de apelación, salvo que dicha regla contribuya a la consecución del objetivo de una recta administración de la justicia y proteja el interés de los acreedores de alimentos favoreciendo el cobro efectivo de tales créditos, lo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 18 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑87/13 (X): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Normativa tributaria — Impuesto sobre la renta — Sujeto pasivo no residente — Deducibilidad de los gastos relativos a un monumento histórico habitado por su propietario — No deducibilidad en el caso de un monumento que no está registrado como monumento protegido en el Estado de imposición a pesar de estarlo en el Estado de residencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, en nombre de la protección del patrimonio cultural e histórico nacional, reserve exclusivamente a los propietarios de monumentos situados en su territorio la posibilidad de deducir los gastos relativos a monumentos declarados como tales, siempre que esta posibilidad se ofrezca también a los propietarios de monumentos que puedan vincularse al patrimonio cultural e histórico de dicho Estado miembro a pesar de que estén situados en el territorio de otro Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 18 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑133/13 (Q): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria — Impuesto sobre sucesiones — Exención de una «finca rústica» — No exención en el caso de una finca situada en el territorio de otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la exención del impuesto sobre donaciones correspondiente a determinadas propiedades protegidas por formar parte del patrimonio cultural e histórico nacional se limita a aquellas propiedades situadas en el territorio de dicho Estado miembro, siempre que no queden excluidas de tal exención propiedades que puedan vincularse al patrimonio cultural e histórico del referido Estado miembro a pesar de hallarse en el territorio de otro Estado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑202/13 (McCarthy y otros): Ciudadanía de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Derecho de entrada — Nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en posesión de un tarjeta de residencia expedida por un Estado miembro — Legislación nacional que supedita la entrada en el territorio nacional a la obtención previa de un permiso de entrada — Artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE — Artículo 1 del Protocolo (nº 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda.
Fallo del Tribunal: "Tanto el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, como el artículo 1 del Protocolo (nº 20) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda deben interpretarse en el sentido de que no permiten que un Estado miembro, persiguiendo un objetivo de prevención genérica, someta a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y sean titulares de una tarjeta de residencia válida, expedida con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2004/38 por las autoridades de otro Estado miembro, a la obligación de estar en posesión, en virtud del Derecho nacional, de un permiso de entrada para poder entrar en su territorio, como el permiso de familiar EEE (Espacio Económico Europeo)."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑542/13 (M’Bodj): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19, apartado 2 —Directiva 2004/83/CE— Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a la protección subsidiaria — Artículo 15, letra b) — Tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen — Artículo 3 — Normas más favorables — Solicitante aquejado de una enfermedad grave — Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen — Artículo 28 — Protección social — Artículo 29 — Asistencia sanitaria.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 28 y 29 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, puestos en relación con los artículos 2, letra e), 3, 15 y 18 de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado a conceder la asistencia social y sanitaria que esos artículos prevén a un nacional de un tercer país autorizado para residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de una legislación nacional como la que es objeto del litigio principal, que prevé la autorización de residencia en ese Estado miembro del extranjero aquejado de una enfermedad que genera un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante, cuando no existe ningún tratamiento adecuado en el país de origen de ese extranjero o en el tercer país en el que residía anteriormente, sin que concurra una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese extranjero en dicho país."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑562/13 (Abdida): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 19, apartado 2, y 47 — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a la protección subsidiaria — Artículo 15, letra b) — Tortura o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen — Artículo 3 — Normas más favorables — Solicitante aquejado de una grave enfermedad — Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de países terceros en situación irregular — Artículo 13 — Recurso jurisdiccional con efecto suspensivo — Artículo 14 — Garantías en espera del retorno — Necesidades básicas.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 14, apartado 1, letra b), de esa Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional:
— que no atribuye efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión que ordena a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad la salida del territorio de dicho Estado miembro, cuando la ejecución de esa decisión puede exponer a ese nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y
— que no prevé la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de ese nacional de un tercer país, para garantizar que se puedan prestar efectivamente la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, durante el período en el que ese Estado miembro está obligado a aplazar la expulsión de ese mismo nacional de un tercer país a raíz de la interposición del referido recurso."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 18 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑560/13 (Wagner-Raith): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)] Cuestión prejudicial no planteada — Libre circulación de capitales — Artículo 73 C del Tratado CE — Artículo 57 CE — Cláusula de “standstill” — Países terceros — Países y Territorios de Ultramar (PTU) — Normativa de un Estado miembro que prevé la imposición a tanto alzado de los rendimientos derivados de fondos de inversión extranjeros que no transmiten una comunicación detallada de los beneficios a los inversores (“schwarze Fonds”) — Prestación de servicios financieros — Inversiones directas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Una normativa nacional, como el artículo 18, apartado 3, de la Ley sobre la venta de participaciones en fondos de inversión extranjeros y sobre la imposición de los rendimientos derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros (Gesetz über den Vertrieb ausländischer Investmentanteile und über die Besteuerung der Erträge aus ausländischen Investmentanteilen), que no ha sido modificada sustancialmente desde el 31 de diciembre de 1993 y que prevé, en determinadas circunstancias, la aplicación de una imposición a tanto alzado de los inversores nacionales que participan en fondos de inversión establecidos en terceros países o en países y territorios de ultramar asimilados a dichos terceros países, guarda relación con movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros en el sentido del artículo 73 C del Tratado CE y, a partir del 1 de mayo de 1999, en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1."

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