-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 4 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑295/13 (H): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de una acción concursal dirigida contra un demandado domiciliado en un Estado tercero — Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento de ésta.
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes, en virtud de dicha disposición, para conocer de una acción, como la controvertida en el litigio principal, ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta.2) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes para conocer de una acción, como la controvertida en el litigio principal, ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta, cuando el referido administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro sino, como sucede en el litigio principal, en un Estado parte del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 4 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑536/13 (Gazprom): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — “Anti-suit injunction” dictada por un tribunal arbitral situado en un Estado miembro — Prohibición de entablar el procedimiento ante un tribunal de otro Estado miembro — Orden conminatoria de limitar las pretensiones formuladas en un recurso jurisdiccional — Facultad de un órgano jurisdiccional de este segundo Estado miembro de denegar el reconocimiento del laudo arbitral — Resolución independiente de un órgano jurisdiccional sobre su competencia en relación con un litigio comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 — Salvaguardia de la primacía del Derecho de la Unión y de la eficacia del Reglamento (CE) nº 44/2001.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y ejecución de una «anti-suit injunction» dictada por un órgano arbitral.2) El hecho de que un laudo arbitral contenga una «anti-suit injunction» como la controvertida en el asunto principal no es suficiente para denegar su reconocimiento y ejecución sobre la base del artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 4 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑516/13 (Dimensione Direct Sales y Labianca): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derecho de distribución — Artículo 4, apartado 1 — Concepto de “distribución al público”, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio, del original de una obra o de una copia de ésta — Oferta contractual — Sitio de Internet que ofrece a la venta reproducciones de muebles protegidos sin consentimiento del titular del derecho exclusivo de distribución — Invitatio ad offerendum — Operaciones de publicidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:"El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución previsto en dicha disposición comprende el derecho del titular del derecho de autor sobre el original o las copias de una obra protegida a prohibir a toda persona la oferta de venta al público de dicho original o de dichas copias sin su consentimiento, aun en el caso de que tal oferta no haya dado lugar a ninguna adquisición y siempre que se efectúe con la intención manifiesta de celebrar contratos de venta o cualquier acto que implique una transmisión de la propiedad sobre aquéllos."
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