jueves, 16 de junio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.6.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑511/14 (Pebros Servizi): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Requisitos para la certificación — Sentencia dictada en rebeldía — Concepto de “crédito no impugnado” — Posibilidad de que el comportamiento procesal de una parte equivalga a una “ausencia de oposición al créditoˮ.
Fallo del Tribunal: "En caso de sentencia dictada en rebeldía, los requisitos para calificar un crédito de «no impugnado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, deben ser fijados de manera autónoma por este Reglamento exclusivamente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑12/15 (Universal Music International Holding): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil —Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Hecho dañoso — Negligencia de un abogado en la redacción de un contrato — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.
2) El órgano jurisdiccional que conoce de un asunto debe examinar, a la hora de comprobar si es competente con arreglo al Reglamento n.º 44/2001, todos los elementos de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑428/15 (Child and Family Agency): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión del asunto a otro órgano jurisdiccional — Ámbito de aplicación — Requisitos de aplicación — Órgano jurisdiccional mejor situado — Interés superior del menor.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, es aplicable a las solicitudes de protección de menores calificadas de Derecho público según el Derecho nacional, aun cuando no exista ningún procedimiento administrativo o judicial pendiente en el Estado miembro al que el juez competente para conocer del fondo del asunto tiene intención de remitir el asunto. En cambio, está disposición no es aplicable si la competencia del órgano jurisdiccional al que se pretende remitir el asunto está supeditada a la presentación de una acción por un demandante que no es parte en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional al que corresponde normalmente la competencia.
2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 exige al órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo que verifique que el órgano jurisdiccional al que tiene intención de remitir el asunto está mejor situado que él mismo para dictar una resolución judicial relativa a la materia parental que responda de manera más adecuada al interés superior del menor.
Para ello, deberá asegurarse que la resolución judicial relativa a la responsabilidad parental sea adoptada por el órgano jurisdiccional más estrechamente vinculado a los elementos del caso de autos. El examen deberá llevarse a cabo desde la perspectiva del menor, al objeto de proteger su interés y sin que el juez al que corresponde normalmente la competencia efectúe un análisis comparado del Derecho sustantivo que deberán aplicar los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro. En cambio, puede resultar útil un análisis de las normas procesales aplicables o de las prácticas generalmente seguidas por los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro. Podrán tenerse en cuenta elementos tales como la lengua de procedimiento, la disponibilidad de pruebas pertinentes, la posibilidad de citar a los testigos necesarios y la probabilidad de que estos comparezcan, el acceso a informes médicos y sociales y la posibilidad de actualizarlos en caso de que proceda, así como el plazo en que se adopte la resolución judicial.
La localización de estos elementos o de algunos de ellos en territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está situado el órgano jurisdiccional competente no debe ocultar la importancia del entorno en el que se desarrolla el menor y la repercusión que podría tener sobre su bienestar físico y psíquico el desplazamiento inherente a una remisión del asunto a un órgano jurisdiccional situado en otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de junio de 2016, en el Asunto C‑174/15 (Vereniging Openbare Bibliotheken): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos)] Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 2001/29/CE — Directiva 2006/115/CE — Libros electrónicos — Bibliotecas públicas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra b), de esta misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de préstamo establecido en dicho artículo comprende la puesta a disposición del público de libros electrónicos por las bibliotecas durante tiempo limitado. Los Estados miembros que deseen introducir la excepción prevista en el artículo 6 de esta misma Directiva en relación con el préstamo de libros electrónicos deberán velar por que las condiciones de este préstamo no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los autores.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro que haya introducido la excepción prevista en esta disposición exija que los libros electrónicos que constituyan el objeto del préstamo en virtud de dicha excepción hayan sido puestos a disposición del público con anterioridad por el titular del derecho o con su consentimiento, siempre que esta limitación no se formule de forma tal que restrinja el alcance de la excepción. Esta misma disposición debe interpretarse en el sentido de que comprende únicamente los libros electrónicos procedentes de fuentes lícitas."

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