-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 2 de junio de 2016, en el Asunto C‑438/14 (Bogendorff von Wolffersdorff): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Libertad de circular y residir en los Estados miembros — Ley de un Estado miembro que declara abolidos los privilegios y prohíbe la concesión de nuevos títulos nobiliarios — Apellido de una persona mayor de edad, nacional de dicho Estado miembro, obtenido durante una residencia habitual en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee esta persona — Apellido que contiene elementos nobiliarios — Residencia en el primer Estado miembro — Negativa de las autoridades del primer Estado miembro a inscribir en el Registro Civil el apellido adquirido en el segundo Estado miembro — Justificación — Orden público — Incompatibilidad con los principios esenciales del Derecho alemán.
Fallo del Tribunal: "El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro no están obligadas a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando éste posee igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro en el que ha adquirido ese apellido libremente elegido por él y que contiene varios elementos nobiliarios, que el Derecho del primer Estado miembro no admite, si se demuestra, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que tal denegación de reconocimiento está, en ese contexto, justificada por motivos de orden público, por cuanto resulta apropiada y necesaria para garantizar el respeto del principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de dicho Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 2 de junio de 2016, en el Asunto C‑252/14 (Pensioenfonds Metaal en Techniek): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Tributación de los rendimientos de fondos de pensiones —Diferencia de trato entre los fondos de pensiones residentes y los fondos de pensiones no residentes — Tributación a tanto alzado de los fondos de pensiones residentes sobre la base de un rendimiento ficticio — Retención en la fuente aplicada a las rentas procedentes de dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes — Comparabilidad.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a una legislación nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente son objeto de una retención en la fuente cuando esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones no residente mientras que si esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones residente, están gravados con un impuesto calculado a tanto alzado sobre la base de un rendimiento ficticio que a largo plazo pretende corresponder a la tributación de todos los rendimientos del capital según el régimen del Derecho común;
– se opone, sin embargo a que los fondos de pensiones beneficiarios no residentes no puedan tener en cuenta los eventuales gastos profesionales vinculados directamente a la percepción de los dividendos, cuando el método de cálculo de la base imponible de los fondos de pensiones residentes prevé tal toma en consideración, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL MME Juliane Kokott présentées le 2 juin 2016, Affaire C‑185/15 (Kostanjevec): [demande de décision préjudicielle formée par le Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Cour suprême de la République de Slovénie)] Coopération judiciaire en matière civile – Règlement (CE) n° 44/2001– Notion de « demande reconventionnelle » – Champ d’application temporel – Demande reconventionnelle au titre d’un enrichissement sans cause – Notion de matière contractuelle – Lieu d’exécution de l’obligation.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"L’expression « demande reconventionnelle qui dérive du contrat […] sur lequel est fondée la demande originaire » au sens de l’article 6, point 3, du règlement n° 44/2001 vise aussi un recours qui a été introduit après qu’un arrêt passé en force de chose jugée et devenu exécutoire, rendu dans une procédure suivant le recours originaire de la partie désormais défenderesse, a été annulé et que cette même affaire a été renvoyée à la juridiction de première instance pour être rejugée, par lequel le désormais requérant demande au titre d’un enrichissement sans cause le remboursement du montant qu’il a payé conformément à l’arrêt rendu dans la procédure initiale et annulé ultérieurement."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 2 de junio de 2016, en el Asunto C‑191/15 (Verein für Konsumenteninformation): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 (Roma II) — Obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Protección de datos de carácter personal — Directiva 95/46/CE — Acción de cesación — Directiva 2009/22/CE — Comercio electrónico transfronterizo — Condiciones generales de venta — Cláusula de elección del Derecho aplicable — Designación del Derecho del Estado miembro en el que la empresa tiene su domicilio social — Determinación de la ley aplicable para apreciar el carácter abusivo de las condiciones generales de venta en el marco de una acción de cesación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El Derecho aplicable al examen del carácter abusivo de cláusulas incluidas por un profesional en condiciones generales de venta destinadas a consumidores que residen en otro Estado miembro debe determinarse sobre la base del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II"), cuando dicho examen se efectúe en el marco de una acción de cesación que tiene por objeto que se prohíba la utilización de estas cláusulas, ejercitada en virtud de una ley nacional que transpone la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
2) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 864/2007 no regula la determinación del Derecho aplicable al examen del carácter abusivo de cláusulas incluidas por un profesional en condiciones generales de venta destinadas a consumidores que residen en otro Estado miembro cuando dicho examen se efectúe en el marco de una acción de cesación que tiene por objeto que se prohíba la utilización de estas cláusulas, ejercitada en virtud de una ley nacional que transpone la Directiva 2009/22.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de las condiciones generales de venta de un profesional, que no se ha negociado de forma individual y según la cual la legislación del Estado miembro donde se encuentra el domicilio del profesional rige el contrato celebrado en el marco del comercio electrónico con un consumidor, es abusiva siempre que induzca a error al consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la legislación de ese Estado miembro, sin informarle de que también dispone de la posibilidad de invocar la protección que le reconocen las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir dicha cláusula, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), extremo que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
4) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que una operación de tratamiento de datos de carácter personal sólo puede estar sujeta al Derecho de un único Estado miembro. Dicho Estado miembro será aquel en el que el responsable del tratamiento disponga de un establecimiento, en el sentido de que desarrolle en él una actividad real y efectiva a través de una instalación estable, en el marco de cuyas actividades se efectúe la operación en cuestión. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo tal apreciación."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 2 de junio de 2016, en el Asunto C‑238/15 (Bragança Linares Verruga y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif du Grand-Duché de Luxembourg (Tribunal Contencioso-Administrativo del Gran Ducado de Luxemburgo) (Luxemburgo)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito — Duración ininterrumpida del trabajo — Discriminación indirecta — Justificaciones.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro como la examinada en el asunto principal, que supedita la concesión de una ayuda económica a los estudios superiores a un requisito de duración mínima e ininterrumpida del trabajo de cinco años de los progenitores del estudiante en el momento de la solicitud de ayuda económica y establece una diferencia de trato, constitutiva de una discriminación indirecta, entre las personas que residen en el Estado miembro en cuestión y las que, sin residir en dicho Estado miembro, son hijos de trabajadores fronterizos que ejercen una actividad en dicho Estado miembro."
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