miércoles, 1 de marzo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.3.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 1 de marzo de 2017, en los asuntos acumulados C‑24/16 y C‑25/16 (Nintendo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Protección de los dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ley aplicable — Alcance territorial de las resoluciones sobre pretensiones accesorias a una acción por infracción — Conceptos de “otras sanciones” y de “actos de reproducción realizados con fines de cita”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional que responden a las pretensiones accesorias a una acción por infracción dirigidas contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes, como la compensación del perjuicio, la destrucción o la retirada de los productos falsificados, el reembolso de los honorarios de abogado o incluso la publicación de la sentencia, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión Europea.
2) El artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “otras sanciones” alude a pretensiones tales como la destrucción de los productos falsificados, la retirada de estos mismos productos y la publicación de la sentencia. En cambio, no forman parte de dicho concepto las pretensiones relativas a la compensación del perjuicio, la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y el reembolso de los honorarios de abogado.
3) El artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a las pretensiones accesorias a una demanda por violación de la propiedad intelectual relativas a la destrucción de los productos falsificados, a la retirada de estos mismos productos, a la publicación de la sentencia, a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado, es la del territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la supuesta infracción. En el presente asunto, el hecho que originó la supuesta infracción es la fabricación de productos falsificados.
4) El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “actos de reproducción realizados con fines de cita” incluye el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos. Corresponde al tribunal nacional comprobar que dicho acto de reproducción es compatible con los usos comerciales, que no menoscaba la explotación normal de estos dibujos o modelos y que se menciona la fuente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 1 de marzo de 2017, en el asunto C‑60/16 (Khir Amayry): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo — Tribunal Superior de Inmigración, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 28 — Internamiento de la persona interesada para su traslado al Estado miembro responsable — Plazo en el que debe efectuarse el traslado — Cálculo del plazo — Normativa nacional que autoriza el internamiento de la persona interesada y la prórroga del mismo por un período superior a dos meses — Admisibilidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el Estado miembro recurrente ha internado al solicitante de protección internacional una vez que el Estado miembro requerido ha aceptado hacerse cargo del mismo, estos Estados miembros disponen de un plazo de seis semanas, desde el internamiento del solicitante, para proceder a la ejecución de su traslado.
2) El artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el solicitante haya interpuesto un recurso contra la decisión de traslado o haya solicitado la revisión de esta decisión, los Estados miembros dispondrán de un plazo de seis semanas para ejecutar el traslado del solicitante de protección internacional, una vez que el recurso interpuesto contra la decisión de traslado o la revisión de dicha decisión ya no tengan efecto suspensivo, ya la suspensión sea de hecho, en el sentido del artículo 27, apartado 3, letra a), de este Reglamento, haya sido decidida por el tribunal nacional competente en el marco del artículo 27, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento o solicitada por la persona interesada en virtud del artículo 27, apartado 3, letra c), de este Reglamento.»
3) El artículo 28, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que autoriza, a efectos del traslado de un solicitante de protección internacional desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable, un internamiento de una duración máxima de dos meses cuando no existan motivos especiales que justifiquen un período más largo, de tres meses si existen tales motivos y, por último, de doce meses si es probable que la ejecución de este traslado vaya a llevar más tiempo por falta de colaboración del solicitante o de los documentos necesarios para la ejecución del procedimiento."

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