-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 30 de marzo de 2017, en el asunto C‑146/16 (Verband Sozialer Wettbewerb): Procedimiento prejudicial — Prácticas comerciales desleales — Publicidad en un medio impreso — Omisión de información sustancial — Acceso a dicha información a través del sitio de Internet en el que se distribuyen los productos en cuestión — Productos vendidos por la persona que publicó el anuncio o por terceros.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en cada caso, por un lado, si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y, por otro, en su caso, si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la mencionada Directiva con respecto a esa plataforma."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 30 de marzo de 2017, en el asunto C‑73/16 (Puškár): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší Súd Slovenskej Republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca, Eslovaquia)] Petición de decisión prejudicial — Tratamiento de datos personales — Protección de los derechos fundamentales — Obligatoriedad de un procedimiento administrativo previo — Lista de datos personales elaborada para combatir el fraude fiscal — Admisibilidad de la lista como prueba — Principio de cooperación leal — Relación entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Nota: La Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La utilización de datos personales en la recaudación de impuestos está sujeta a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en cambio, en materia penal, sólo son de aplicación los artículos 7 y 8 de la Carta, y lo es siempre que se trate de aspectos regulados por el Derecho de la Unión.
2) El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad no se oponen a una vía administrativa que se ha de agotar antes del ejercicio de la acción judicial si las modalidades de dicha vía no afectan de forma desproporcionada a la efectividad de la tutela judicial. Por lo tanto, en particular, la vía administrativa obligatoria no debe prolongar la duración de todo el procedimiento más allá de lo razonable ni ocasionar unos costes excesivos.
3) Con arreglo al artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, la Administración Tributaria, para sus propios fines, puede mantener una lista de personas que ocupan puestos directivos ficticios en determinadas personas jurídicas y que no han dado su consentimiento para figurar en esa lista. Para ello se requiere que dicha función le haya sido legalmente conferida a la Administración Tributaria, que la utilización que se haga de la lista sea efectivamente adecuada y necesaria para la Administración Tributaria y que existan suficientes motivos para sospechar que esas personas han sido lícitamente incluidas en la lista. Asimismo, en tal caso los derechos fundamentales a la intimidad (artículo 7 de la Carta) y a la protección de datos (artículo 8 de la Carta) no se opondrían a la elaboración y a la utilización de la lista.
4) El principio de juicio equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta generalmente permite inadmitir como prueba documentos de una autoridad que sea parte del procedimiento y que haya obtenido otra parte sin el consentimiento de dicha autoridad. Sin embargo, no ha lugar a la inadmisión si se trata de una lista de una autoridad tributaria de un Estado miembro que contiene datos personales del demandante que la autoridad debe comunicar al mismo en virtud de los artículos 12 y 13 de la Directiva 95/46.
5) Si un órgano jurisdiccional nacional llega a la conclusión de que la resolución de un procedimiento pendiente ante él dependería de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual los derechos de la Carta que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos reciben una protección menor que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podrá someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar cómo se ha de interpretar el Derecho de la Unión en relación con ese caso. Si las decisiones del órgano jurisdiccional nacional no son siquiera susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia."
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