martes, 8 de agosto de 2017

BOE de 8.8.2017


Resolución de 20 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Nota: El objeto de esta resolución es determinar si es posible practicar la inscripción de constitución de sociedad solicitada en el Registro Mercantil cuando se da la circunstancia de que el número de identificación de extranjero de uno de los fundadores de la sociedad no se corresponde con la previsión normativa al constar de ocho dígitos numéricos (y no siete). El notario recurrente argumenta en su escrito de recurso que el número transcrito en la escritura se corresponde exactamente con el del documento exhibido y que el error es fácilmente salvable prescindiendo del primer dígito (el dígito cero).

Como ya se dijo en la resolución de la DGRN de 18.1.2012, y han confirmado otras posteriores, el art. 38 RRM regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros. Por tanto, para la identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente.
Por su parte, el art. 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». El art. 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, en su art. 101, se refiere al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
Finalmente, la orden del ministro del Interior de 7.2.1997 (modificada por la Orden número INT/2058/2008, de 14 de julio) determina la composición del número de identidad de extranjero estableciendo en su artículo 6.a), segundo párrafo, lo siguiente: «El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético».

El recurrente no discute las consideraciones anteriores ni el hecho de que el número de identificación de extranjero del compareciente al que se refiere el acuerdo del registrador no se corresponde con el previsto en la norma; se limita a afirmar que el error es de origen, al provenir de la Administración que lo concedió, que el reflejado en la escritura es fiel reproducción del que consta en la tarjeta exhibida y que basta con no hacer constar el primer dígito numérico para que pueda ser considerado correcto, operación que puede llevar a cabo por sí mismo el registrador tal y como autorizó la Resolución de este Centro Directivo de 21 de marzo de 2016.
El recurso no puede prosperar. Admitida la existencia del error en el documento que contiene el número de identificación de extranjero procede su rectificación al tratarse de uno de los datos que obligatoriamente debe constar en la inscripción a practicar en el Registro Mercantil. La trascendencia y efectos de la publicación de los datos en el Registro, así como su comunicación a otras bases de datos de interés público no permiten su constancia una vez que se ha puesto de manifiesto.
El recurrente entiende que sería fácilmente removible por el propio registrador mediante la oportuna consulta a la página existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior, http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/dni/calculo-del-digito-de-control-del-nif-nie), tal y como se estableció en la Resolución de la DGRN de 21.3.2016. Sin embargo, a diferencia del supuesto de aquella Resolución en la que existiendo un error en el contenido del Registro el registrador tenia atribuida la competencia para corregirlo (art. 213 LH), en el presente, el error se encuentra en el título presentado ante el registrador [art. 40.d) LH], y, más concretamente, en el exhibido ante el notario autorizante. Téngase en cuenta que una cosa es corregir el contenido de un asiento en el que obra un dato incorrecto cuando se ha puesto de manifiesto al registrador el dato correcto y otra cosa muy distinta constituye alterar el dato incorrecto que consta en el título presentado, plasmando otro distinto en el folio correspondiente.
Es la Administración concedente (la Dirección General de la Policía), la única que administrativamente tiene competencia [vid. art. 13.g) de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la disposición octava de la Orden del ministro del Interior de 7 de febrero de 1997], para determinar la existencia del error y para corregirlo mediante, en su caso, la expedición de un nuevo documento que permita el traslado a los libros del Registro del número de identificación de extranjero que corresponda a aquella persona cuyos datos van a constar en el Registro Mercantil y que han de ser objeto, si procede, de la oportuna publicidad. No obstante, el notario autorizante puede rectificar la escritura, en los términos establecidos en la legislación notarial, al objeto de lograr la inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo acceder, con este objeto, a la propia página web existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior), en los mismos términos que por esta Dirección General se ha posibilitado a los registradores de la Propiedad para acceder en el supuesto contemplado en la Resolución de 21.3.2016, en el caso contemplado en ese expediente.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Véase la corrección de errores de la Resolución.

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