- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C‑349/20 (Secretary of State for the Home Department): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2004/83/CE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Apátrida de origen palestino registrado en el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Condiciones para tener derecho ipso facto a los beneficios de la Directiva 2004/83/CE — Cese de la protección o asistencia del OOPS.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, deben tenerse en cuenta, en una evaluación individual, las circunstancias pertinentes no solo tal como se presentaban cuando esa persona abandonó la zona de operaciones del OOPS, sino también tal como se presentan cuando las autoridades administrativas competentes examinan la solicitud de concesión del estatuto de refugiado o las autoridades judiciales conocen del recurso dirigido contra la resolución por la que se deniega la concesión de tal estatuto.
2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de dicha disposición, cuando la persona interesada acredita que se ha visto obligada a abandonar la zona de operaciones del OOPS por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, corresponde al Estado miembro, si estima que esa persona puede regresar en la actualidad a dicha zona y recibir en ella esa protección o asistencia, demostrar este extremo.
3) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, a efectos de dicha disposición, de modo que la persona que ha solicitado recibir protección internacional se haya visto obligada a abandonar la zona de operaciones de dicho organismo, no es preciso demostrar que el OOPS o el Estado en cuyo territorio opera pretendió ocasionar daños a esa persona o privarla de asistencia, por acción u omisión. A efectos de esta disposición, basta con acreditar que la asistencia o protección del OOPS ha cesado efectivamente por el motivo que sea, de modo que ese organismo ya no puede garantizar a dicha persona, por razones objetivas o relacionadas con sus circunstancias individuales, unas condiciones de vida acordes con la misión que se le ha encomendado.
4) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 1, sección D, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, debe interpretarse en el sentido de que, al apreciar los requisitos exigidos para comprobar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS, de modo que una persona tenga derecho ipso facto al «estatuto de refugiado», a efectos de la citada disposición de la Directiva 2004/83, se ha de tener en cuenta la asistencia prestada a dicha persona por determinados actores de la sociedad civil, como las organizaciones no gubernamentales, siempre que el OPPS mantenga con ellos una relación formal de cooperación que revista carácter estable y en cuyo marco aquellos asistan al OOPS en el cumplimiento de su misión."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C‑409/20 (Subdelegación del Gobierno en Pontevedra): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1 — Normativa nacional que contempla, para el caso de situación irregular, la imposición de una multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio — Posibilidad de regularizar la situación en un plazo fijado — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Plazo para la salida voluntaria.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C‑421/20 (Acacia): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Artículo 82, apartado 5 — Acción entablada ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción — Pretensiones conexas a una acción por infracción — Derecho aplicable — Artículo 88, apartado 2 — Artículo 89, apartado 1, letra d) — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”) — Artículo 8, apartado 2 — País en el que se haya cometido la infracción del derecho de propiedad intelectual.
Fallo del Tribunal: "El artículo 88, apartado 2, y el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, así como el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), deben interpretarse en el sentido de que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios que conocen de una acción por infracción en virtud del artículo 82, apartado 5, del Reglamento n.º 6/2002, que tienen por objeto actos de infracción cometidos o que pudieren cometerse en el territorio de un solo Estado miembro, deben examinar las pretensiones conexas de dicha acción, por las que se solicitan una indemnización por daños y perjuicios, la presentación de información, documentos y cuentas así como la entrega de los productos infractores con vistas a su destrucción, sobre la base del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido o pudieren cometerse los actos que supuestamente violen el dibujo o modelo comunitario invocado, lo que coincide, en las circunstancias de una acción ejercitada con arreglo al citado artículo 82, apartado 5, con el Derecho del Estado miembro en el que se sitúan esos tribunales."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C‑634/20 (Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto): Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Ámbito de aplicación — Requisitos de obtención del permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en el Estado miembro de acogida — Título expedido en el Estado miembro de origen — Limitación del derecho a ejercer la profesión de médico por un período de tres años — Supervisión por un médico autorizado y realización simultánea de la formación específica en medicina general de una duración de tres años — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad competente del Estado miembro de acogida, para que una persona pueda obtener el permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en tal Estado miembro, conceda a esa persona, sobre la base de la legislación nacional, el derecho a ejercer la profesión de médico limitándolo a un período de tres años y supeditándolo al doble requisito de, por un lado, quedar sujeta en el ejercicio de sus funciones a la dirección y a la supervisión de un médico autorizado y, por otro lado, superar, durante ese mismo período, la formación específica en medicina general de una duración de tres años, habida cuenta de que esa persona, que ha seguido en el Estado miembro de origen una formación básica de médico, ha obtenido el título de formación contemplado, por lo que al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, pero no ha obtenido el certificado que allí se menciona, que acredita la realización de un período de prácticas profesionales de un año exigido con carácter adicional por el Estado miembro de origen para la cualificación profesional."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de marzo de 2022, en el asunto C‑420/20 (HN): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8, apartado 1 — Derecho a estar presente en el juicio — Artículo 8, apartado 2 — Renuncia al derecho a estar presente en el juicio — Ejecución de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia adoptada contra un nacional de un tercer país, acusado en un proceso penal — Compatibilidad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual se ejecuta una medida de expulsión acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra un nacional de un tercer país, cuando se ha incoado un proceso penal contra el interesado por la comisión de una infracción grave, sin que las autoridades nacionales competentes adopten las medidas específicas necesarias para que dicho extranjero pueda estar presente en el juicio.
En estas circunstancias, la adopción de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia exige que se compruebe, en cada caso, si la ejecución inmediata de esta decisión es compatible con el derecho de defensa del acusado y, en su caso, si no procede o bien aplazar la expulsión o bien revocar o suspender la prohibición de entrada y estancia, de conformidad con los artículos 9 y 11, apartado 2, de esta Directiva.
2) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro juzgue en su ausencia a un nacional de un tercer país que es objeto de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el territorio nacional, siempre que, o bien además de haberse informado oportunamente a dicho extranjero acerca del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, se hayan adoptado medidas específicas que le permitan estar presente en dicho juicio y él haya renunciado libre e inequívocamente a este derecho, o bien tras haber sido informado de la celebración del juicio, esté adecuadamente defendido por un letrado contratado por él mismo o designado de oficio.
3) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda considerar que la persona ha renunciado libremente a estar presente en el juicio cuando, pese a haber sido informada de las consecuencias de su incomparecencia, ha expresado esta voluntad durante la fase de investigación en un momento en el que no se había fijado la fecha del juicio.
4) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en cuya virtud los Estados miembros han de garantizar que los acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el acusado está obligado a comparecer en el juicio."
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