jueves, 17 de octubre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.10.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2024, en el asunto C‑156/23 [Ararat]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5 — Principio de no devolución — Ejecución de una decisión de retorno adoptada en un procedimiento de protección internacional como consecuencia de la situación irregular del nacional de un tercer país derivada de la denegación de una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional — Obligación de la autoridad administrativa de apreciar la conformidad de la ejecución de tal decisión con el principio de no devolución — Artículo 13 — Vías de recurso contra las decisiones relativas al retorno — Obligación del juez nacional de apreciar de oficio la vulneración del principio de no devolución al ejecutar una decisión de retorno — Alcance — Artículos 4, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
impone, a la autoridad administrativa que deniega una solicitud de un permiso de residencia basado en el Derecho nacional y, en consecuencia, declara que el nacional de un tercer país afectado se encuentra en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate, la obligación de asegurarse de que se respeta el principio de no devolución, examinando de nuevo, a la luz de dicho principio, la decisión de retorno adoptada con anterioridad contra aquel en un procedimiento de protección internacional, cuya suspensión finalizó a raíz de tal denegación.
2) El artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5 de dicha Directiva y con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
impone, a un órgano jurisdiccional nacional que conoce del control de legalidad de un acto mediante el cual la autoridad nacional competente denegó una solicitud de un permiso de residencia previsto por el Derecho nacional, poniendo fin con ello a la suspensión de la ejecución de una decisión de retorno adoptada con anterioridad en un procedimiento de protección internacional, la obligación de apreciar de oficio la eventual vulneración del principio de no devolución resultante de la ejecución de esta última decisión, sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante un procedimiento contradictorio."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 17 de octubre de 2024, en el asunto C‑302/23 (Jarocki): Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas — Reglamento (UE) n.º 910/2014 — Artículo 25 — Firmas electrónicas — Efecto jurídico y fuerza probatoria en el marco de un procedimiento judicial — Normativa nacional que permite la presentación por vía electrónica, ante los órganos jurisdiccionales, de escritos procesales firmados electrónicamente — Necesidad de que dichos órganos jurisdiccionales dispongan de un sistema telemático adecuado.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 2, apartados 1 y 3, y 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un escrito procesal solo puede presentarse ante un órgano jurisdiccional por vía electrónica y firmarse electrónicamente si dicho órgano jurisdiccional dispone de un sistema telemático adecuado y la presentación se efectúa mediante ese sistema."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 17 de octubre de 2024, en el asunto C‑408/23 (Anwaltsnotarin): Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento como abogado-notario — Vacantes debido a la ausencia de candidatos más jóvenes — Justificaciones — Carácter adecuado y necesario.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establece un límite máximo de edad de 60 años para el primer nombramiento para un puesto de abogado-notario, siempre que dicha normativa persiga un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo y que, en el contexto legislativo en el que se inscribe y habida cuenta de todas las situaciones a las que se aplica, dicha normativa sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo."


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.