- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑791/24 (TERVE Production): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, puntos 1 y 2 — Competencias especiales — Materia contractual — Falta de aceptación por parte del accionista mayoritario de una sociedad del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular el accionista minoritario de dicha sociedad — Demanda de este accionista minoritario dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario — Artículo 24, punto 2 — Competencia exclusiva — Demanda de carácter preliminar de ese accionista minoritario dirigida a impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la misma sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario.
Fallo del Tribunal:
1) El artículo 7, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, la demanda de un accionista minoritario de esta dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de este accionista mayoritario de un proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular dicho accionista minoritario en el capital de la citada sociedad está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de este Reglamento.
2) El artículo 24, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, una demanda que tiene por objeto impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la citada sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, cuando esa demanda tenga carácter preliminar con respecto a la dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular un accionista minoritario en el capital de la misma sociedad."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑147/24 [Safi]: Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 5, letras a) y b) — Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar — Artículo 6, apartado 2 — Resolución de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se deniega un derecho de residencia derivado en su territorio al nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión, y se le ordena dirigirse de inmediato a otro Estado miembro — Injerencia en el ejercicio del derecho de un ciudadano de la Unión a circular residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Menor que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional — Derecho de residencia derivado del progenitor nacional de un tercer país en el Estado miembro del que es nacional el menor y en el que este reside — Derecho de residencia de dicho progenitor en otro Estado miembro — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Interés superior del niño.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 20 del TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a la adopción, por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, debido a que ese nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro ni si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior;
– obliga a reconocer a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho menor y en el que reside con sus dos progenitores, cuando la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, no podría continuar en ese otro Estado miembro o su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑198/25 [Quotal]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑326/25 (03 Rayonno upravlenie na SDVR): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial — Sistema de Información de Schengen — Decisión 2007/533/JAI — Reglamento (UE) 2018/1862 — Descripción sobre un vehículo de motor para su incautación o utilización como prueba en un proceso penal — Orden de entrega de un vehículo descrito en el Sistema de Información de Schengen — Normativa nacional que excluye la intervención de la persona que estaba en posesión del objeto descrito en los procedimientos administrativos y judiciales de entrega del objeto al Estado miembro emisor.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión,
debe interpretarse en el sentido de que
las normas nacionales relativas a la adopción de una medida de entrega de un objeto descrito en el Sistema de Información de Schengen sobre la base del artículo 38 de dicho Reglamento mediante resolución de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución en respuesta a la solicitud del Estado miembro emisor no están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑440/25 [Ebilum]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países — Artículo 2, letra d) — “Fundados temores a ser perseguido” — Apreciación.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia.
2) El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión «fundados temores a ser perseguido» se refiere a la situación en la que existe una probabilidad razonable de que un solicitante de protección internacional sea perseguido al regresar a su país de origen y que, para determinar la existencia de tales temores, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo una valoración individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de dicho solicitante y de los hechos y circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑560/24 [Besthame]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3, apartado 1 — Beneficiarios — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado de un nacional de un tercer país — Naturalización posterior de dicho nacional de un tercer país — Artículo 35 — Fraude o abuso de derecho — Matrimonio de conveniencia — Ámbito de aplicación temporal — Facultad de investigación de las autoridades nacionales competentes sobre la existencia de un matrimonio de conveniencia.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
permite a las autoridades competentes de un Estado miembro investigar y, en su caso, constatar o concluir que una persona, anteriormente beneficiaria de un derecho derivado de circulación y de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38, ha cometido un fraude o un abuso de derecho, aun cuando esa persona haya adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro y, en la fecha de la investigación, su residencia en ese Estado miembro ya no se base en la citada Directiva."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑621/24 (Landkreis Schweinfurt): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 2, letra g) — Condiciones materiales de acogida — Artículo 17, apartado 2 — Exigencia relativa a la garantía de un nivel de vida adecuado — Solicitante de protección internacional que es objeto de una decisión de traslado — Concesión de condiciones materiales de acogida que no incluyen prestaciones en especie que cubran el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico ni el pago de una asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas — Artículo 20, apartado 1, letra c) — Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida a causa de la presentación de una solicitud posterior — Directiva 2013/32/UE — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Aplicabilidad — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en relación con su artículo 2, letra g),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece que, cuando se haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que otro Estado miembro sea responsable del examen de esta solicitud, en el sentido del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y la decisión de traslado a ese otro Estado miembro tenga fuerza ejecutiva, se reduzcan las condiciones materiales de acogida concedidas a este solicitante, de manera que ya no incluyan, en particular, las prestaciones en especie que cubren el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico, salvo en casos particulares, ni la asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas de dicho solicitante.
2) El artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33, en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «solicitud posterior», a efectos de estas disposiciones, no se refiere a una situación en la que un Estado miembro, por una parte, haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible por entender que el solicitante ya había presentado tal solicitud en otro Estado miembro, responsable del examen de su solicitud, en el sentido del Reglamento n.º 604/2013, y, por otra parte, haya acordado, sobre esta base, la expulsión de este solicitante con vistas a su traslado a ese otro Estado miembro, de conformidad con dicho Reglamento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑629/24 (Costa Crociere y otros): Procedimiento prejudicial — Transporte — Reglamento (CE) n.º 392/2009 — Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Responsabilidad y seguro — Artículo 7 — Información a los pasajeros — Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar — Artículo 3 — Responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesiones de un pasajero — Artículos 6 y 7 — Límites de la responsabilidad — Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Artículo 5 — Responsabilidad del organizador de viajes en relación con la buena ejecución del viaje combinado — Crucero — Daño corporal sufrido por un viajero a bordo del buque — Límites de la indemnización de conformidad con los convenios internacionales.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 1, y 7, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, y el artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando un crucero presenta las características de un viaje combinado turístico, a efectos del artículo 2, punto 1, de esa Directiva, las acciones de responsabilidad relativas a un daño corporal sufrido durante el transporte por mar, a efectos del artículo 2 de dicho Reglamento, por un pasajero que se encuentra a bordo del buque de crucero se rigen por el régimen de responsabilidad del transportista marítimo que opera el crucero con ese buque, previsto en el citado Reglamento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en los asuntos acumulados C‑722/23 [Rugu] y C‑91/24 [Aucroix]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Motivo de denegación de la ejecución — Riesgo de que la persona buscada sufra tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Artículo 4, apartado 5 — Solicitud del Estado miembro de ejecución al Estado miembro de emisión de que le transmita la sentencia por la que se impone una pena de prisión para la ejecución de esta en su territorio.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
una autoridad judicial de ejecución, cuando ha denegado la ejecución, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena de prisión, no puede, para evitar la impunidad de la persona buscada, aplicar, con carácter complementario, el motivo de no ejecución facultativa previsto en el citado artículo 4, punto 6. En cambio, en caso de tal denegación, el Estado miembro de ejecución está obligado, para evitar semejante impunidad, a invocar las disposiciones del artículo 4, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, solicitando, por propia iniciativa, al Estado miembro de emisión que le transmita la sentencia por la que se impone esa pena, junto con el certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de esta última Decisión Marco, para la ejecución de dicha pena en su territorio."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de junio de 2026, en el asunto C‑41/25 (Orsay): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 6, apartado 1 — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Acción rescisoria — Acción ejercitada contra la autoridad tributaria de otro Estado miembro — Principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del modo siguiente:
"El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con los artículo 2, punto 12, y 3, apartado 1, de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
contiene una renuncia implícita a la inmunidad de jurisdicción cuando, de conformidad con dicho Reglamento, se determina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia, y que guarden una estrecha vinculación con él, ejercitadas contra las autoridades públicas de los Estados miembros de la Unión."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 4 juin 2026, Affaire C‑182/26 PPU [Hardeker]: [demande de décision préjudicielle formée par le rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (tribunal de La Haye, siégeant à Haarlem, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Politique d’immigration – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier dans un État membre – Directive 2008/115/CE – Exécution d’une décision de retour – Décision de retour désignant plus d’un pays de destination – Article 5 – Principe de non-refoulement – Article 15 – Placement en rétention à des fins d’éloignement – Contrôle du respect des conditions de légalité de ce placement en rétention.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lus en combinaison avec l’article 6, l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’autorité judiciaire appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour devenue définitive, laquelle désigne plus d’un pays de destination, n’est pas compétente pour contrôler d’office si, au stade de l’adoption de la décision de retour, il a été apprécié si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement de ce ressortissant et, à défaut d’une telle appréciation, d’en tirer les conséquences en considérant qu’une exigence spécifique d’une telle décision n’a pas été respectée, si bien que la décision de retour ne peut être considérée comme base légale pour adopter une mesure de rétention ;
– tant au stade de l’imposition d’une mesure de rétention en vue d’assurer l’exécution de la décision de retour qui désigne plus d’un pays de destination qu’au stade du contrôle de la légalité du placement en rétention, les autorités compétentes sont tenues d’apprécier si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier vers chacun de ces pays et de constater que ce principe s’oppose à la rétention de cette personne lorsque l’éloignement vers chacun desdits pays aurait pour conséquence la violation dudit principe. Cette obligation incombe à ces autorités indépendamment du fait que la désignation de plus d’un pays de destination dans la décision de retour résulte du manque de coopération de ce ressortissant. Dans le cadre de l’exécution de ladite obligation, lesdites autorités devraient prendre en compte toutes les informations fiables à leur disposition concernant ledit ressortissant et la situation dans le pays de destination."
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