RESOLUCIONES
- Asunto C-160/25,Wawicz: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie – Polonia) – JK, KK, KB, AP / Bank BPH S.A. (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores – Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula – Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera – Determinación del tipo de cambio entre las monedas – Elemento abusivo de una cláusula de conversión – Efecto disuasorio – Obligaciones del juez nacional – Carácter diferenciado del elemento abusivo de la cláusula) [DO C, C/2026/2193, 27.4.2026]
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, denominado en una moneda e indexado a otra moneda, sigue vigente a pesar de la supresión del elemento de la cláusula relativa a la determinación del tipo de cambio de compra y de venta de dicha moneda, que prevé el ajuste del tipo medio de conversión de esa moneda, en función del margen de compra y de venta determinado por el prestamista, debido al carácter abusivo de dicho elemento, cuando este elemento constituye una obligación contractual distinta de las contenidas en dicha cláusula, en el sentido de que estipula obligaciones autónomas que pueden separarse de las demás obligaciones previstas en la citada cláusula."
NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-871/25, Greif Hungary: Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Ítélőtábla (Hungría) el 30 de diciembre de 2025 – Greif Hungary Hordógyártó és Forgalmazó Kft. / ISD DUNAFERR Dunai Vasmű Zrt., en liquidación [DO C, C/2026/2201, 27.4.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, apartados 1 y 2, y 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la vista de los Dictámenes de la Comisión Europea de 19 de junio de 2020 y 8 de junio de 2021 sobre el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo— en el sentido de que una entidad asociada a una entidad que está incluida en el anexo I del mencionado Reglamento y que es objeto de sanciones satisface la carga de la prueba que le incumbe en virtud del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento si demuestra que es objeto de un procedimiento de insolvencia regulado por el Derecho nacional, en el cual el liquidador está obligado a actuar para satisfacer los créditos de los acreedores, y que el importe de los créditos reclamados por estos últimos frente a la entidad deudora es superior al de los activos de esta última que pueden ser tenidos en cuenta en el procedimiento de insolvencia, considerando también que en tal procedimiento no se ha presentado ninguna reclamación de créditos por parte de personas o entidades incluidas en el anexo I del citado Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014 —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el punto 37 del documento del Consejo que recoge las Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas— en el sentido de que una entidad que se niega de buena fe a poner a disposición los fondos, con la convicción de que dicha acción se atiene al citado Reglamento, tampoco tiene la obligación de pagar intereses de demora sobre la prestación dineraria mientras persista su buena fe, con independencia de que, con arreglo al Derecho nacional, los intereses de demora sean la consecuencia jurídica objetiva del incumplimiento del contrato (demora en el pago)?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 10, apartado 1, y 11, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 269/2014 —a la luz de lo expuesto anteriormente— en el sentido de que cuando, en un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, como resultado de la prueba prevista en el apartado 2 de dicho artículo pueda responderse a la cuestión de si el deudor se negó injustificadamente a poner a disposición los fondos, la buena fe de este se mantiene hasta el momento en que el tribunal dicta su resolución o hasta otro momento, entendiéndose que hasta entonces no puede exigírsele responsabilidad, por lo que también está exento de la obligación de pagar intereses de demora por la deuda dineraria?"
- Asunto C-21/26, Nazin: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 21 de enero de 2026 – OL / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/2206, 27.4.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (en lo sucesivo, «Directiva CE»), en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución»), —prorrogada varias veces— en el sentido de que se oponen a una práctica nacional conforme a la que, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución, las disposiciones de la Decisión de Ejecución relativas a los beneficiarios de protección temporal no se aplican a las personas contempladas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución y la procedencia de aplicar la prohibición de devolución («non-refoulement») solo se examina con arreglo a las normas generales del Derecho nacional, sin que este examen se extienda a la cuestión de si la persona que solicita protección temporal puede regresar a su país o región de origen en condiciones duraderas?
2) En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva CE, en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución, en el sentido de que tiene derecho a la protección temporal establecida en la Directiva CE (estatuto de beneficiario de protección temporal) la persona comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución si cabe apreciar de algún modo que no tiene un vínculo significativo con su país o región de origen porque no tiene allí familia ni amigos y no tiene la posibilidad de satisfacer allí sus necesidades básicas e integrarse en la sociedad, es decir, que no se dan las condiciones para establecerse y residir a largo plazo en circunstancias dignas?"
- Asunto C-26/26, Exsan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 23 de enero de 2026 – Exsan NV / CMA CGM SA [DO C, C/2026/2208, 27.4.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en el sentido de que un contrato marco celebrado entre una sociedad con domicilio social en un Estado miembro y otra sociedad con domicilio social en otro Estado miembro, cuyo objeto principal es el transporte de mercancías, pero que establece lugares de entrega en diferentes países, constituye un contrato de transporte en el sentido de dicha disposición?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) En el supuesto de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma), el contrato marco se rige por la ley del país en el que el prestador de servicios, es decir, el transportista, tiene su residencia habitual?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se rige entonces el contrato marco mencionado, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I en el sentido de que el mencionado contrato marco, en el que el transportista no tiene su residencia habitual en el país del lugar de recepción o de entrega ni en el país en el que el remitente tiene su residencia habitual, y que establece varios lugares de entrega en diferentes países, se rige por la ley del país en que se encuentra el lugar de entrega principal, tal y como han acordado las partes?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I, a la luz del artículo 3, apartado 1, última frase, de dicho Reglamento y de los artículos 3, apartado 1, última frase, y 4, apartado 1, última frase, del Convenio de Roma, en el sentido de que si el lugar de la entrega principal no constituye un criterio de conexión (respuesta negativa a la segunda cuestión) o si no es posible determinar un único lugar de entrega principal acordado, permite que el contrato marco se rija por una ley diferente respecto a cada uno de los lugares de entrega (principal) pactados?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I, en caso de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, el contrato marco se rige por la ley del país en el que el transportista, en cuanto prestador del servicio y parte que debe realizar la prestación característica del contrato de transporte, tiene su residencia habitual?
5) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿se rige entonces el mencionado contrato marco, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?"
- Asunto C-32/26, Lodring: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 27 de enero de 2026 – NA / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/2209, 27.4.2026]
Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que dicho artículo 5 comprende la obligación de las autoridades de comprobar, antes de adoptar una decisión de retorno contra un extranjero que esté gravemente enfermo, si este extranjero podrá acceder efectivamente al tratamiento médico necesario en el tercer país al que se refiere la obligación de retorno para evitar que se dé una situación contemplada en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales?"
- Asunto C-45/26, UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 30 de enero de 2026 – G. S. S., S. S. S., E. D. S. y Z. S. R. / UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen SA [DO C, C/2026/2211, 27.4.2026]
Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Qué significado debe atribuirse a la expresión «persona cuya responsabilidad se alega» contenida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)?
2. ¿Puede interpretarse esta expresión en el sentido de que incluye al asegurador de la responsabilidad civil del propietario o únicamente a los usuarios de vehículos de motor, cuando las personas perjudicadas hayan interpuesto una acción directa?
3. En el caso de una demanda interpuesta por una persona perjudicada por un accidente de tráfico contra el asegurador de la responsabilidad civil del causante directo, ¿debe interpretarse la expresión «persona cuya responsabilidad se alega», utilizada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), en el sentido de que la persona cuya responsabilidad se alega es el asegurador y no el autor del daño (el conductor del vehículo, la persona responsable del accidente de tráfico)?"
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