jueves, 8 de octubre de 2015

Jornada sobre "Accidente aéreo sobre el lago Constanza: responsabilidad por productos" (Universidad de Barcelona, 18.11.2015)


ACCIDENTE AÉREO SOBRE EL LAGO DE CONSTANZA:
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS (STS 13 de enero de 2015)

Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona
18 de noviembre de 2015


18:00h.: Presentación y moderación de la Jornada a cargo del Dr. Joaquím Joan Forner, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona.

18:10h.: “Antecedentes de hecho y datos de otros procedimientos en España y en el extranjero”, Dra. Georgina Garriga, Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Barcelona.

18:25.h.: “Producto defectuoso: TCAS II v. 7.0”, Sr. Miguel A. Bretones, Profesor Asociado de la Universidad Politécnica de Cataluña-Socio S4E.

18:40h.: “Procedimientos en USA y Forum non conveniens”, Dr. Sixto Sánchez, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Granada.

Pausa

19:00h.: “Recurso extraordinario de infracción procesal”, Dr. Francisco Ramos, Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad Autónoma de Barcelona.

19:15h.: “Responsabilidad por productos: Derecho comparado”, Dra. Juana Marco, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona.

19:30h.:“El derecho aplicable a la responsabilidad por productos defectuosos: Convenio de La Haya de 1973 y Reglamento Roma II”, Dra. Mònica Vinaixa, Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pompeu Fabra.

19:45h.: “Tratamiento del derecho extranjero: alegación y prueba”, Dr. Federico F. Garau, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de las Islas Baleares.

20:00h.: Debate y clausura de la Jornada.

Fecha: Miércoles, 18 de noviembre de 2015.
Hora: 18:00h.
Lugar: Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona (Sala de actos).
Organización: Universidad de Barcelona con la colaboración de la AEJI.
Se ruega a las personas interesadas en asistir a la Jornada que confirmen su asistencia a la Sra. Mònica Vinaixa, Secretaria de la AEJI [monica.vinaixa (at) upf.edu].

DOUE de 8.10.2015


Comité Económico y Social Europeo
(508º Pleno del CESE de los días 27 y 28 de mayo de 2015)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La protección de los inversores y la resolución de controversias entre inversores y Estados en los acuerdos de la UE con terceros países en materia de comercio e inversión».

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad»[COM(2015) 135 final — 2015/0068 (CNS)] y la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE del Consejo»[COM(2015) 129 final — 2015/0065 (CNS)].
Nota: Véase el documento COM(2015) 135 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, así como el documento COM(2015) 129 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE del Consejo [de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses].

BOE de 8.10.2015


Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014.
Nota: Este protocolo entrará en vigor el 12 de diciembre de 2015. Véase el Convenio entre España y Canadá de 23 de noviembre de 1976.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Security Rights and the New European Insolvency Regulation (Erice, October 19th 2015)


Security Rights and the New European Insolvency Regulation (848/2015)
(Erice, October 19th 2015)

ETTORE MAJORANA FOUNDATION AND CENTRE FOR SCIENTIFIC CULTURE
ERICE (Trapani) - Italy


8.45 Registration and Coffee

9.00 Introduction and Welcome: Prof Gerard McCormack (University of Leeds, and Coordinator of the Project) and Prof Renato Mangano (University of Palermo)

9.15 Session 1 - The Regulation 848/2015 and the endorsed policy on security rights
  • Chair Dr Robert van Galen (Immediate Past President, INSOL Europe)
  • Speakers Prof Francisco Garcimartín (Universidad Autónoma of Madrid) /Dr Reinhard Dammann (Clifford Chance, Paris)/ Prof Francesca Fiorentini (University of Trieste)
10.40 Refreshments

11.15 Session 2 – The Regulation 848/2015 and its ex post impact on security rights (avoidance rules and moratorium)
  • Chair Prof Heinz Vallender (Judge in Cologne)
  • Speakers Prof Irit Mevorach (University of Nottingham) / Prof Reinhard Bork (University of Hamburg)
12.45 Lunch

13.45 Session 3 – Regulation 848/2015, security rights and third states
  • Chair Prof Federico Mucciarelli (SOAS University of London, and University of “Modena e Reggio Emilia”)
  • Speakers Dr Maya Boureghda Chebeane (JURISMED, Tunis) / Dr Mustapha Mourahib (Clifford Chance, Rabat).
15.10 Refreshments

15.30 Session 4 - Suggestions for a better regulation
  • Chair Prof Bob Wessels (University of Leiden)
  • Speaker Prof Kristin van Zwieten (University of Oxford)

Este es el segundo congreso organizada en el marco del proyecto Security Rights and the European Insolvency Regulation, financiado por la Comisión Europea (JUST/2013/JCIV/AG/4631) y de cuya ejecución se encarga un consorcio formado por las Universidades de Leeds, Santiago de Compostela, Palermo, Hamburgo y Central de Budapest.

La asistencia es gratuita previo registro aquí.

martes, 6 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.10.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑404/14 (Matoušková): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación material — Acuerdo de reparto sucesorio entre el cónyuge supérstite y los hijos menores, representados por un tutor — Calificación — Necesidad de que un juez apruebe un acuerdo de ese tipo — Medida relativa a la responsabilidad parental o medida relativa a las sucesiones.
Fallo del Tribunal:
"El Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos constituye una medida relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de éste, y no una medida relativa a las sucesiones, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f), del citado Reglamento, excluida del ámbito de aplicación de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑489/14 (A): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Litispendencia — Artículos 16 y 19, apartados 1 y 3 — Procedimiento de separación judicial en un primer Estado miembro y procedimiento de divorcio en un segundo Estado miembro — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda — Concepto de competencia “establecida” — Extinción del primer procedimiento e iniciación de un nuevo procedimiento de divorcio en el primer Estado miembro — Consecuencias — Diferencia horaria entre los Estado miembros — Efectos sobre la iniciación del procedimiento judicial.
Fallo del Tribunal: "Por lo que respecta a los procedimientos de separación y de divorcio sustanciados entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros, el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda en el primer Estado miembro se ha extinguido después de que se presentara la segunda demanda ante un órgano jurisdiccional en el segundo Estado miembro, han dejado de concurrir los criterios de la litispendencia y, por tanto, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda debe considerarse no establecida."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑66/14 (Finanzamt Linz): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 54 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE, apartado 3 — Libertad de establecimiento — Ayuda de Estado — Tributación de los grupos de sociedades — Adquisición de una participación en el capital de una filial — Amortización del fondo de comercio — Limitación a las participaciones en sociedades residentes.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que, en materia de tributación de los grupos de sociedades, permite que la sociedad matriz que adquiere una participación en una sociedad residente, la cual pasa a formar parte de un grupo, amortice el fondo de comercio hasta el límite del 50 % del precio de adquisición de la participación, mientras que lo prohíbe en caso de adquisición de una participación en una sociedad no residente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑298/14 (Brouillard): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Empleos en la Administración Pública — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Concepto de “profesión regulada” — Inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation (Bélgica).
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 45 TFUE debe interpretarse, por una parte, en el sentido de que se aplica a una situación, como la examinada en el litigio principal, en la que un nacional de un Estado miembro, que reside y trabaja en ese Estado, posee un título obtenido en otro Estado miembro y lo hace valer para solicitar su inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation del primer Estado miembro y, por otra parte, en el sentido de que el artículo 45 TFUE, apartado 4, no es aplicable a esa situación.
2) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que la función de letrado de la Cour de cassation no es una «profesión regulada», en el sentido de esta Directiva.
3) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, en circunstancias tales como las del litigio principal, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C‑650/13 (Delvigne): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 39 y 49 — Parlamento Europeo — Elecciones — Derecho de sufragio activo — Ciudadanía de la Unión Europea — Retroactividad de la ley penal más favorable — Legislación nacional que prevé la privación del derecho de sufragio activo en caso de condena penal dictada en última instancia antes del 1 de marzo de 1994.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 39, apartado 2, y 49, apartado 1, última frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una legislación de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal excluya de pleno Derecho de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a aquellas personas que, al igual que el demandante en el litigio principal, hayan sido objeto de una condena penal por la comisión de un delito grave mediante sentencia que haya adquirido firmeza antes del 1 de marzo de 1994."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Pedro Cruz Villalón, presentadas el 6 de octubre de 2015, en los Asuntos acumulados C‑443/14 y C‑444/14 (Alo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas al contenido de la protección internacional — Estatuto de refugiado y estatuto conferido por la protección subsidiaria — Artículos 29 y 33 — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Convención de Ginebra —Libre circulación en el interior del Estado miembro de acogida — Obligación de residencia en un lugar determinado —Restricción — Justificación — Necesidad de asegurar un reparto equilibrado de las cargas de asistencia social entre las colectividades administrativas — Motivos relacionados con la política de inmigración e integración.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una condición de establecer la residencia en un área geográfica limitada por parte de un Estado miembro constituye una restricción de la libre circulación prevista en el artículo 33 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, con entera independencia de que el beneficiario de la protección internacional disponga de la libertad de circular por todo el territorio del Estado miembro y de permanecer en él.
2) Una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria como la prevista en la normativa objeto del litigio principal, fundamentada en el objetivo de asegurar una adecuada distribución territorial de las cargas de la asistencia social, no resulta compatible con el artículo 33 de la Directiva 2011/95.
3) Una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria como la prevista en la normativa objeto del litigio principal, justificada por razones de política de inmigración o de integración, es únicamente compatible con el artículo 33 de la Directiva 2011/95, de conformidad con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el derecho fundamental a la libre circulación dentro de un Estado, en el caso de que dichas razones sean lo suficientemente serias, estén vinculadas a situaciones de hecho concretas y de que, dentro del respeto a las exigencias del principio de proporcionalidad, el ordenamiento nacional, examinado en su conjunto, no reduzca exclusivamente a los beneficiarios de protección internacional el alcance de la restricción que nos ocupa, lo que corresponde verificar a la jurisdicción nacional."

BOE de 6.10.2015


-Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Nota: En el número cuatro de su artículo único se modifica el art. 520 de la LECrim, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
[...] e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
[...] h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
[...]
3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
[...] Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país."
La DF 1ª, número seis, modifica el art. 89 bis, núm. 2, de la LOPJ, que pasa a tener el siguiente contenido:
"2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
[...] Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes."
En la DF 3ª se informa que "mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad" (véase la entrada de este blog del día 6.11.2013).

Con carácter general, esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, salvo determinadas modificaciones que lo harán el 1.11.2015 (véase la DF 4ª).
-Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Nota: En el número seis de su artículo único se modifica el art. 324 de la LECrim. En este nuevo precepto se establece que las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. En su núm. 2 se afirma que si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. El núm. 2.e) establece que se considerará que la investigación es compleja cuando "implique la realización de actuaciones en el extranjero".

En el número quince se modifica el art. 954 (revisión de sentencias firmes) de la LECrim. Su nuevo núm. 3 establece:
"3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal."
En relación con este último precepto, en la DT única se establece que "el artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. El supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor".

En la DF 3ª se informa que mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 29.4.2014).

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE (DF 4ª).

Véase la corrección de errores.
-Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Nota: El número cincuenta y ocho del artículo único modifica el art. 525.1.1ª de la LECiv, en el que se establece que no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
"1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso."
El art. 525.1.1ª ya había sido modificado recientemente por la DF 3ª, núm. 3, de la Ley15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Ahora se ha añadido al precepto el inciso "oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores". ¿No se podría haber hecho en la Ley de jurisdicción voluntaria? Aquí se puede ver la previsión del legislador a la hora de legislar, cuyas modificaciones él mismo las hace durar unas pocas semanas.

En el número cuatro de la DF 3ª se modifican diversos apartados del art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Los nuevos núms. 1 y 2 establece:
"1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.
Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.
2. Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado abogado.
No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención."
La DF 5ª modifica el art. 11.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda."
En cuanto a la entrada en vigor, la DF 12ª determina, con carácter general, que esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE (núm. 1). Ahora bien, en sus núms. 2 y 3 prevé distintos regímenes transitorios para distintos aspectos.

lunes, 5 de octubre de 2015

Bibliografía (Artículo docrinal) - Incidencia en el Derecho español de la interpretación del TJUE de la regulación de los despidos colectivos


La interpretación del TJUE de la regulación de los despidos colectivos: incidencia en el Derecho español
Juan MOLINS GARCÍA-ATANCE, Magistrado especialista del orden social destinado en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón
Bitácora Millennium DIPr., nº 2 (Prepublicación) 
SUMARIO: I. Divergencia entre el ET y la Directiva 1998/59/CE II. Pronunciamientos del TS: principio de norma más favorable III. Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015 1. Inaplicación de la Directiva 98/59 2. Cuestión prejudicial cuarta, relativa al conflicto entre empresa y centro de trabajo A) Concepto de “centro de trabajo” B) Centro de trabajo y despido colectivo C) Norma más favorable D) Fallo E) Comentario 3. Cuestiones prejudiciales segunda y tercera: contratos temporales A) Contratos temporales que no finalizan ante tempus B) Contratos temporales suscritos en el marco de una contratación colectiva IV. Conclusiones.

La sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015 ha dejado sin efecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consideraba más favorable la regulación del despido colectivo del Estatuto de los Trabajadores que la contenida en la Directiva 98/59.

Jurisprudencia constitucional - Declaradas insconstitucionales las normas del RD-ley 8/2014 relativas a la llevanza del RC por los registradores de la propiedad y mercantiles


Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 24 de septiembre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5099-2014, promovido por más de cincuenta Diputados de los Grupo Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda plural; y Unión Progreso y Democracia, contra el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Nota: Como ya indiqué en su día (véase la entrada de este blog del día 5.7.2014), el meollo del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, en relación con el DIPr. estaba en sus disposiciones adicionales decimonovena a vigésimocuarta: prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (DA 19ª); atribución de la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (DA 20ª); gratuidad del servicio público del RC (DA 21ª); disposiciones sobre la llevanza del RC (DDAA 22ª, 23ª y 24ª). Pues bien, en el recurso de inconstitucionalidad se había planteado, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de la utilización de la figura del Real Decreto-ley para aprobar las cuestiones reglamentadas en las mencionadas disposiciones adicionales.

La cuestión es abordada y resuelta en el FJ 10º de la sentencia, en la que se afirma, por un lado, que tanto la exposición de motivos del RD-ley como la memoria de análisis de impacto normativo contienen una justificación expresa las razones que abogan por diferir en un año, adicional a los tres previamente previstos, la entrada en vigor de la Ley 20/2011, del Registro Civil. El argumento es claro: la vacatio legis prevista en su día ha resultado insuficiente, y la inminente entrada en vigor de la norma exige la prórroga de aquella. Por tanto justificación y conexión de sentido concurren en relación con lo contenido en la DA 19ª del Decreto-ley 8/2014.
Sin embargo, la conclusión es distinta respecto de las DA 20ª a 24ª. Si bien se justifica la urgencia vinculada a la prórroga de la vacatio legis de la Ley 20/2011, ni la exposición de motivos del Real Decreto-ley impugnado, ni la memoria, ni la intervención del Gobierno en sede parlamentaria en el debate de convalidación ofrecen justificación alguna respecto de la urgencia y necesidad de modificar parcialmente el contenido de la norma cuya entrada en vigor pospone la DA 19ª. Es decir no se exponen las razones que llevan al Ejecutivo a introducir la regulación mínima de la llevanza del Registro por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en las DA 20ª a 24ª del Decreto-ley.
Para valorar si la justificación vinculada con la perentoria necesidad de prorrogar la entrada en vigor de la Ley 20/2011 en un año más, alcanza a justificar también el contenido normativo de las DA 20ª a 24ª, es preciso comprobar la existencia del segundo elemento a analizar por este Tribunal, según nuestro canon clásico en relación con el control de los decretos-leyes, esto es, la necesaria conexión de sentido entre la medida concretamente impugnada y la situación de urgencia explicitada por el Gobierno a la que se pretendía responder con su aprobación. Desde este punto de vista, no es posible apreciar fundamento para la regulación del cambio en el régimen de llevanza del Registro Civil que prevén las DA 20ª a 24ª del Real Decreto-ley. El final de la vacatio legis para la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil sin haber podido hacer frente a los ajustes que exige esa entrada en vigor justifica que esta última se demore, como efectivamente sucede, pero no justifica que se modifique simultáneamente parte de la regulación allí contenida. Más bien al contrario. Ya que la entrada en vigor de las medidas de delegación de la llevanza del Registro Civil a los Registradores Mercantiles y de la Propiedad queda diferida al menos un año, como corresponde a la prórroga de la vacatio legis a que venimos haciendo referencia, esto sería suficiente para suponer una contradicción con el uso del Decreto-ley (en el mismo sentido STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 5). Téngase en cuenta, además, que la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de Justicia y del Registro Civil, modifica de nuevo, la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para ampliar la vacatio legis, salvo en las modificaciones introducidas por la propia Ley 19/2015 y que no afectan a la cuestión aquí planteada, al 30 de junio de 2017. A mayor abundamiento si se tiene en cuenta que posteriormente se tramitó como Proyecto de Ley la disposición objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, resultando la aprobación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre de 2014 (en vigor desde el 17 de octubre de 2014), conteniendo, en los términos exactos en que lo hace el Decreto-ley, el cambio de régimen en la llevanza del Registro Civil, e insistiendo en la entrada en vigor de dicha modificación el 15 de julio de 2015 (DA 20ª de la Ley 18/2014). Lo anterior parece mostrar que había tiempo para tramitar como ley, lo que se aprueba por Decreto-ley, sin que mediara, además, justificación del presupuesto habilitante.
Pero es que, además, el contenido y aplicación concreta del nuevo sistema de llevanza del Registro Civil quedan condicionados a un futuro desarrollo normativo del Decreto-ley, tal y como se establece en la DA 22ª, que insta al Gobierno a que promueva, “en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil”. Este desarrollo, intentado en el “Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil”, que se presentó el 12 de junio de 2014, no se ha concretado hasta la fecha. Ello supone que no sería posible justificar la urgencia o la necesidad de la regulación impugnada ni siquiera en la necesidad inminente de poner en marcha el procedimiento destinado a transferir la gestión del Registro Civil de la sede jurisdiccional en que ahora se ubica, a la que configuren los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, puesto que un tal procedimiento requiere, para su puesta en marcha, del desarrollo legislativo que prevé la disposición adicional 22ª, un desarrollo que, insistimos, aún no ha sido concretado, como tampoco han tenido reflejo reglamentario las previsiones del Decreto-ley en este ámbito. Por tanto, ni se da en este caso justificación alguna de la urgencia y necesidad de regular por Decreto-ley la llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles y de la Propiedad, contenida en las DA 20ª a 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, ni se justifica el recurso a este tipo normativo cuando de forma simultánea se prevé diferir la entrada en vigor de la norma en más de un año, y se condiciona la efectividad del cambio de régimen de llevanza a la aprobación de las pertinentes modificaciones de la Ley 20/2011.
Por tanto, en lo que se refiere a las Disposiciones adicionales 20ª, 21ª, 22ª, 23ª y 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, no concurre el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, siento estos preceptos, por esa razón, contrarios a dicho precepto constitucional, y por tanto nulos. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones referidas hace innecesario entrar a valorar su corrección en términos de adecuación a los límites materiales impuestos por el propio art. 86 CE, por lo que no entraremos, en este momento, a realizar análisis alguno sobre esta cuestión.

En consecuencia, el TC declara que son inconstitucionales y nulas las disposiciones adicionales 20ª a 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Véase el texto de la sentencia [aquí], del voto particular formulado por los Magistrados Adela Asua Batarrita, Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol Ríos [aquí], así como la nota de prensa del TC [aquí].

Sobre las DDAA 21ª a 25ª de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en las que se reproducían miméticamente las DDAA 20ª a 24ª del Real Decreto-ley 8/2014, véase la entrada de este blog del día 17.10.2014.

domingo, 4 de octubre de 2015

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la 9ª edición (actualizada con las reformas de julio de 2015) de la obra "Derecho Internacional Privado", de los profesores C. Esplugues Mota, J.L. Iglesias Buhigues y G. Palao Moreno, editada por Tirant lo Blanch.

Del Prólogo a la novena edición: Las ultimas leyes aprobadas por aluvión -la reforma de la LOPJ, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la Ley de protección de la infancia y de la adolescencia, o la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil- dibujan un cuadro del DIPr. español cuando menos desalentador. El desarrollo de un cuerpo doctrinal internacional-privatista sólido y de una jurisprudencia relativamente elaborada durante estas últimas décadas hacía prever su proyección en unas disposiciones normativas de calidad, ponderadas y adecuadas a las necesidades reales de la sociedad.
Por desgracia, no parece haber sido así. Con honrosas excepciones, las leyes promulgadas -nos apetecería decir perpetradas- y que curiosamente, además, en muchos casos resultaban necesarias y reclamadas desde antiguo por la doctrina, cuentan con una autoría y una génesis alcanzable sólo para los iniciados. Y, lo que es aún peor, con unos objetivos cuanto menos obscuros, por no calificarlos directamente de indescifrables. En la mayoría de los casos se trata de leyes que, en relación con el DIPr., incorporan de forma habitual -casi de manera rutinaria, diríamos- soluciones tan carentes de calidad y elaboración que nos aventuraríamos a adjetivarlas sin más de hilarantes, de no ser por las muy negativas consecuencias que pueden tener para el operador jurídico nacional, para los usuarios del Derecho y para el sistema español de DIPr. en su globalidad. En pleno siglo XXI no resulta de recibo la inclusión habitual de reglas contradictorias en una misma ley, la referencia meramente rutinaria y con carácter residual a las "normas españolas de Derecho internacional privado" cuando estas no existen en la materia abordada, la incorporación de soluciones redundantes en los textos legales, de preceptos que contradicen palmariamente la nomrativa de origen europeo o de disposiciones cuya única justificación es la aparente asunción por el legislador del desconocimiento por parte del operador jurídico del régimen de prelación de fuentes existente en España, sin percatarse de que es el propio legislador quien las obvia. Por si esto fuera poco, resulta inaceptable la sistemática reforma de textos legales cuya entrada en vigor se va aplazando año tras año, y la regulación de las situaciones en ellas abordadas a través de disposiciones -auténticos parches- transitorias.
Podríamos hablar de bochorno y también de inseguridad jurídica, entre otros muchos calificativos. Preferimos, sin embargo, hacerlo de desaliento.

Extracto del índice de la obra:
I. Introducción
Lección 1ª - El Derecho internacional privado: características generales

II. Competencia judicial internacional
Lección 2ª - La competencia judicial internacional: el modelo español de competencia judicial internacional de origen institucional
Lección 3ª - La competencia judicial internacional: el modelo español de competencia judicial internacional de origen convencional y estatal

III. Proceso con elementos de extranjería
Lección 4ª - El proceso civil con elemento extranjero y la asistencia judicial internacional

IV. Eficacia extraterritorial de sentencias y documentos públicos extranjeros
Lección 5ª - Eficacia extraterritorial de sentencias y documentos públicos extranjeros: el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y documentos públicos con fuerza ejecutiva
Lección 6ª - Eficacia extraterritorial de sentencias y documentos públicos extranjeros: forma de los actos y efectos en España de los documentos públicos extranjeros

V. Vías de resolución de conflictos complementarias a la justicia estatal
Lección 7ª - Arbitraje comercial internacional y mediación transfronteriza

VI. Determinación del Derecho aplicable
Lección 8ª - La determinación del derecho aplicable a las situaciones jurídico-privadas internacionales: aspectos generales
Lección 9ª - La determinación del derecho aplicable a las situaciones jurídico-privadas internacionales: aplicación práctica de la norma de conflicto
Lección 10ª - Aplicación judicial y extrajudicial del Derecho extranjero

VII. Derecho de familia y sucesiones
A. Persona
Lección 11ª - Estatuto personal: régimen de las personas físicas
Lección 12ª - Capacidad y régimen de incapacidades
B. Matrimonio
Lección 13ª - Matrimonio: celebración y relaciones entre los cónyuges
Lección 14ª - Las crisis matrimoniales
C. Filiación
Lección 15ª - Filiación
D. Alimentos
Lección 16ª - Alimentos
E. Sucesiones
Lección 17ª - Sucesiones

VIII. Derecho de obligaciones
Lección 18ª - Obligaciones contractuales: régimen general
Lección 19ª - Obligaciones contractuales: algunos contratos en especial
Lección 20ª - Obligaciones extracontractuales

IX. Derecho de bienes
Lección 21ª - Derechos reales
Ficha técnica:
C. Esplugues Mota, J.L. Iglesias Buhigues, G. Palao Moreno
Derecho Internacional Privado, 9ª edic. (actualizada con las reformas de julio de 2015)
Tirant lo Blanch, Valencia, septiembre de 2015
669 págs. - 39,00€
ISBN: 9788491191728

Revista de revistas (20 de septiembre a 4 de octubre)


-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 53 (2015).
-Journal du Droit International (Clunet): 2015, núm. 2; 2015, núm. 3.
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 51 (2015).
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2015, núm. 1.

sábado, 3 de octubre de 2015

DOUE de 3.10.2015


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión.
Nota: Véase el Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, así como la entrada de este blog del día 10.4.2014.

BOE de 3.10.2015


-Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.
Nota: Su artículo único modifica la DA 2ª de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que afecta a entidades autorizadas en España y a sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España: "En caso de retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de pago, la entidad titular de un cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de entidades distintas autorizadas en España o de sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago" (núm. 1).

Véase la corrección de errores de esta norma.

Véase el Acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.
-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Angola sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho "Ad Referéndum" en Madrid el 3 de febrero de 2014.
Nota: Este acuerdo entrará en vigor el día 10.10.2015.
-Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 30: Establece que "los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores o en un sistema multilateral de negociación habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta, teniendo en cuenta las especialidades previstas en el artículo 38 para los valores extranjeros".
-Art. 38: Regula el Registro contable de valores extranjeros.
-DF 1ª: Da nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 4.b) del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos:
"3.º Para todos los emisores, domiciliados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de valores no mencionados en el párrafo 1.º, el Estado miembro de origen será el Estado miembro en el que los valores se ofrezcan al público por primera vez después del 27 de noviembre de 2015 o en el que se solicite su admisión a negociación en un mercado regulado por primera vez, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión.
En el caso de que se hubiese producido una admisión de dichos valores sin solicitud del emisor y, por lo tanto, el Estado miembro de origen hubiese quedado determinado sin su voluntad, o en el caso de que los valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial o mercado regulado en su Estado miembro de origen, pero se admitan a negociación en otro u otros Estados miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, dicho emisor podrá elegir un Estado miembro de origen diferente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior."
-DF 2ª: Modifica el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

viernes, 2 de octubre de 2015

BOE de 2.10.2015


-Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Nota: Esta importante norma tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (art. 1.1).
Vamos a ver qué aspectos podemos destacar:
-Art. 16.4.c): A efectos de registro, establece que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas pueden presentarse, entre otros lugares, en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
-Art. 21.2: Establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Ahora bien, este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
-Art. 22.1, letras b) y c): Determina que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, entre otros casos, cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada; o cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
-Art. 24.1: En relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, establece que, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el art. 24.3, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
-Art. 30, núms. 1 y 2: En relación con el cómputo de plazos, salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
-Art. 32.2: Prevé que la ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
-Art. 129.4: En relación con los principios de buena regulación, se establece que, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
-DA 1ª, núm. 2.c): Establece que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería, así como las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo, se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la nueva Ley.
-DT 5ª: Se ocupa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. Si se han iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
-DD única: entre otras muchas normas, queda derogada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Ley entrará en vigor al año de su publicación en el BOE (DF 7ª).

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 18.5.2015.
-Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Nota: El objeto de esta también importante norma es establecer y regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.
En ella podemos destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 31.2: En relación con la concurrencia de sanciones, se establece que cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
-Art. 32, núms. 5 y 6: Se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública como consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la UE.
-Art. 34.1, p. 2º: Reglamenta la indemnización en los casos de responsabilidad patrimonial por aplicación de una norma declarada contraria al ordenamiento jurídico de la UE.
-Art. 55.5: En relación con la estructura de la Administración General del Estado se afirma que "en la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales".
-Art. 155.3: Se ocupa de la transmisión de datos entre Administraciones Públicas y, en concreto, la interconexión con las redes de las instituciones de la UE y de otros Estados Miembros.
-DF 3ª: Su núm. 2 modifica el art. 5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En nuevo art. 5.1, letras c) y d), se establece que corresponde al Consejo de Ministros, entre otras funciones, la de acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional, y la de remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los arts. 94 y 96.2 de la Constitución.
Su núm. 12 da nueva redacción al título V (De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno) de la Ley 50/1997. Así, el nuevo art. 23 (Disposiciones de entrada en vigor) establece:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria."
También en el título V, el nuevo art. 27.1.a) establece, en relación con la tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado, que el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en el caso, entre otros, que fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.
-DF 7ª, núm. 4: Introduce una nueva DA 25ª en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la que se reglamenta el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.
-DF 9ª, núm. 1: Modifica el art. 60 del del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en cuyo núm. 1, letra b), se establece que no podrán contratar con las entidades previstas en el art. 3 de la LCSP las personas en quienes concurra, entre otras, la circunstancia de haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
-DF 10ª: Modifica la DA 13ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en la que se regulan las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En su nuevo número 1 se establece:
"Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo de pasajeros, los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su normativa de desarrollo.
Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor."
Esta Ley entrará en vigor al año de su publicación en el BOE (DA 18ª), pero conviene leerse la DA 18ª porque, al reformar bastantes normas legales, contiene matizaciones.

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 18.5.2015.

-Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Licenciado en Derecho.
Nota: En esta disposición se establece que, de acuerdo con el Real Decreto 967/2014 (véase la entrada de este blog del día 22.11.2014), el título oficial universitario de Licenciado en Derecho se corresponde con el nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) (véase el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, así como la entrada de este blog del día 3.8.2011). Este nivel 3 de MECES se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones.

¡Pobres Graduados en Derecho! Sé Graduado para ser menos que un Licenciado, a pesar que la normativa diga que ambos títulos tienen el mismo valor.

jueves, 1 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.10.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015, en el Asunto C‑230/14 (Weltimmo): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículos 4, apartado 1, y 28, apartados 1, 3 y 6 — Responsable del tratamiento establecido formalmente en un Estado miembro — Vulneración del derecho a la protección de los datos personales relativos a las personas físicas en otro Estado miembro — Determinación del Derecho aplicable y de la autoridad de control competente — Ejercicio de las facultades de la autoridad de control — Potestad sancionadora.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que permite aplicar la legislación relativa a la protección de los datos personales de un Estado miembro distinto de aquel en el que está registrado el responsable del tratamiento de esos datos, siempre que éste ejerza, mediante una instalación estable en el territorio de dicho Estado miembro, una actividad efectiva y real, aun mínima, en cuyo marco se realice el referido tratamiento.
Para determinar si así ocurre, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta, por un lado, que la actividad del responsable de dicho tratamiento, en cuyo marco éste tiene lugar, consiste en la gestión de sitios de Internet de anuncios de inmuebles situados en el territorio de dicho Estado miembro y redactados en la lengua de ese Estado y que, en consecuencia, se dirige principalmente, incluso íntegramente, a dicho Estado miembro y, por otro lado, que ese responsable dispone de un representante en el referido Estado miembro que se encarga de cobrar los créditos resultantes de dicha actividad y de representarlo en los procedimientos administrativo y judicial relativos al tratamiento de los datos en cuestión.
En cambio, es irrelevante el tema de la nacionalidad de las personas afectadas por dicho tratamiento de datos.
2) En el supuesto de que la autoridad de control de un Estado miembro que entiende de unas denuncias, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46, llegue a la conclusión de que el Derecho aplicable al tratamiento de los datos personales de que se trata no es el Derecho de ese Estado miembro, sino el de otro Estado miembro, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de esa misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que dicha autoridad de control sólo podría ejercer en el territorio de su propio Estado miembro las facultades efectivas de intervención que se le han conferido conforme al artículo 28, apartado 3, de la citada Directiva. Por lo tanto, no puede imponer sanciones basándose en el Derecho de ese Estado miembro al responsable del tratamiento de tales datos que no está establecido en dicho territorio, sino que, con arreglo al artículo 28, apartado 6, de la misma Directiva, debe instar la intervención de la autoridad de control dependiente del Estado miembro cuyo Derecho es aplicable.
3) La Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «adatfeldolgozás» (procesamiento de datos), utilizado en la versión húngara de esta Directiva, en particular en sus artículos 4, apartado 1, letra a), y 28, apartado 6, tiene el mismo sentido que el término «adatkezelés» (tratamiento de datos)."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 1 de octubre de 2015, en el Asunto C‑290/14 (Celaj): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada de una duración de tres años — Incumplimiento de una prohibición de entrada — Nacional de un tercer país que ha sido expulsado previamente — Pena privativa de libertad en caso de nueva entrada ilegal en el territorio nacional — Compatibilidad.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa de un Estado miembro que establece la imposición de una pena privativa de libertad al nacional de un tercer país en situación irregular que, tras haber retornado a su país de origen en el marco de un procedimiento de retorno anterior, entre de nuevo ilegalmente en el territorio de dicho Estado infringiendo una prohibición de entrada."

DOUE de 1.10.2015


Decisión (UE) 2015/1753 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por la que se confirma la participación de Italia en una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria.
Nota: mediante el presente acto se confirma la participación de Italia en una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria autorizada por la Decisión 2011/167/UE (véase la entrada de este blog del día 22.3.2011).
En consecuencia, el Reglamento (UE) no 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, así como el Reglamento (UE) no 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (véase la entrada de este blog del día 31.12.2012), entrarán en vigor en Italia mañana (art. 3.1) y se aplicarán a Italia en la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (art. 3.2).
En conclusión, y si no he errado los cálculos, quedan fuera de la patente unitaria Suecia y España. Pues nada, después del revés sufrido por España ante el TJUE en esta materia (véase la entrada de este blog del día 5.5.2015), a continuar empecinados en el aislamiento. Y después nos llenamos la boca de la Marca España, de la internacionalización de las empresas y demás zarandajas.

BOE de 1.10.2015


Real Decreto 845/2015, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Comisión General de Codificación.
Nota: La CGC es el órgano superior colegiado de asesoramiento al Ministro de Justicia al que corresponde, en el ámbito de las competencias propias del departamento ministerial al que está adscrito, la preparación de los textos prelegislativos y de carácter reglamentario y cuantas otras tareas se le encomienden para la mejor orientación, preservación y tutela del ordenamiento jurídico (art. 1.1).
Según el art. 3 del texto estatutario, la CGC tiene atribuidas las siguientes funciones:
1. Prepara la legislación codificada u otras propuestas normativas que expresamente le encomiende el Ministro de Justicia.
2. Revisar los cuerpos legales y leyes vigentes en las diversas ramas del Derecho y la exposición al Ministro de Justicia del resultado de sus estudios, con especial atención a la conveniencia de promover delegaciones legislativas conducentes a textos legales refundidos o iniciativas para consolidar, armonizar y simplificar disposiciones reglamentarias.
3. Elaborar proyectos que se relacionen con las actividades propias de su función, así como su propuesta al Ministro de Justicia.
4. Elaborar dictámenes o informes en aquellos asuntos de carácter jurídico que el Ministro de Justicia, otros departamentos ministeriales o el Gobierno sometan a su consideración.
5. Corregir técnicamente, la claridad del lenguaje jurídico y el estilo de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones que le sea encomendada por el Ministro de Justicia.
La CGC está integrada por cinco secciones: la primera, de Derecho Civil; la segunda, de Derecho Mercantil; la tercera, de Derecho Público; la cuarta, de Derecho Penal, y la quinta, de Derecho Procesal (art. 19).